Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 213 Sucre, 7 de junio de 2008
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Evandro Paiva de Sousa, Antonio Solares, Hernán Vargas Aguilar, Pablo Mauro Vélez Alpire y tres de los recurrentes.
tráfico de sustancias controladas (Declara improcedentes los recursos de casación)
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Sucre, 7de junio de 2008
VISTOS: Los recursos de nulidad o casación interpuestos por Raúl Justo Sarmiento Burgos de fs. 918 a 924, Justo Sarmiento Alanes de fs. 925 a 926, Delma Sarmiento Burgos de fs. 927 a 928, Juan Carlos Salvatierra Saldaña de fs. 929 a 931 y Pura Beatriz Torrico de Sarmiento de fs. 987 a 988, así como las adhesiones de Isabel Bustos Olmos de fs. 934 a 937 y José Wenceslao Sarmiento Burgos de fs. 955 a 959, contra el Auto de Vista Nº 170 de 6 de noviembre de 2002 de fs. 910 a 912 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Evandro Paiva de Sousa, Antonio Solares, Hernán Vargas Aguilar, Pablo Mauro Vélez Alpire y tres de los recurrentes nombrados, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado, por el art. 48 de la Ley 1008, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, el 21 de agosto de 2001, se dictó la Sentencia Nº 100 de fs. 802 a 814, por el Tribunal Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, declarando a los procesados Raúl Justo Sarmiento Burgos, Evandro Paiva de Sousa, Antonio Solares e Isabel Bustos Olmos; José Wenceslao Sarmiento Burgos, Hernán Vargas Aguilar; y Pablo Mauro Vélez Alpire, autores y culpables de los delitos de tráfico, complicidad en tráfico y tentativa de transporte de sustancias controladas, previstos y sancionados por los arts. 48, 76 con relación al 48, y 8 del Código Penal con relación al 55, todos de la Ley 1008, imponiéndoles la pena de diez años de presidio, a los cuatro primeros de los imputados nombrados, de seis años y ocho meses de presidio, al quinto y sexto, y de cinco años y cuatro meses de reclusión, al último, respectivamente, a cumplir en el Centro de Rehabilitación "Santa Cruz" de Palmasola, multa de 500 días a razón de Bs. 4.- por día, de 300 días a razón de Bs. 4.- por día y de 300 días a razón de Bs. 3.- por día, correspondientemente, más costas, daños y perjuicios regulables en ejecución de sentencia; asimismo, declara a Raúl Justo Sarmiento Burgos, José Wenceslao Sarmiento Burgos, Evandro Paiva de Sousa, Antonio Solares, Pablo Mauro Vélez Alpire, Hernán Vargas Aguilar e Isabel Bustos, absueltos de los delitos de asociación delictuosa y confabulación, específicamente, declara a José Wenceslao Sarmiento Burgos, Hernán Vargas Aguilar y Pablo Mauro Vélez Alpire, absueltos del delito de tráfico de sustancias controladas; y, entre otras cosas, dispone la devolución del inmueble de propiedad de Hugo Justiniano Soria, de conformidad al art. 104 de la Ley 1008 en ejecución de sentencia, así como, la confiscación definitiva a favor del Estado, de todos los demás bienes muebles, inmuebles, vehículos, teléfonos celulares y armas de fuego incautados en el presente proceso.
Que, en grado de apelación la referida sentencia, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 170 de 6 de noviembre de 2002 de fs. 910 a 912 vlta., confirmando la sentencia impugnada, contra los apelantes Hernán Manolo Vargas Aguilar, Evandro Paiva de Sousa, José Wenceslao Sarmiento Burgos, Antonio Solares Méndez, Isabel Bustos Olmos, Pablo Mauro Vélez Alpire y Raúl Sarmiento Burgos; manteniéndose vigentes las medidas accesorias jurisdiccionales dispuestas por el tribunal inferior con relación a los bienes muebles e inmuebles incautados.
CONSIDERANDO: Que, contra el referido Auto de Vista recurren de nulidad o casación:
1. El procesado Raúl Justo Sarmiento Burgos, citando el art. 297 del Código de Procedimiento Penal, acusa la violación de: a) el art. 48 de la Ley 1008 y del art. 3 del Código de Procedimiento Penal, señalando que la apreciación de que su persona contrató a Antonio Solares para la cristalización de sustancias prohibidas constituye una deformación de los hechos, que no se le ha encontrado ningún sólo gramo de cocaína, así como tampoco en obrados le relacionan con los hechos antijurídicos, por lo que los jueces valoraron e interpretaron erróneamente los mismos; b) los arts. 134 y 135 del Código de Procedimiento Penal, indicando que la sentencia se basó en las diligencias de policía judicial, las que no son prueba suficiente para determinar la comprobación de un delito y que al no haber hecho los jueces de instancia una correcta valoración con sana crítica de los elementos de juicio, vulneraron los citados preceptos legales, de igual forma inobservaron los arts. 3, 85, 133, 134, 135 y 164 del Código de Procedimiento Penal antiguo, 16, 12 y 33 de la Constitución Política del Estado; c) el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, señalando que no se tiene la certeza absoluta de que él cometió el ilícito penal; y, d) el art. 278 del Código de Procedimiento Penal, manifestando que el tribunal de alzada no hizo un examen pormenorizado de los puntos apelados.
Con estos argumentos, pide al máximo tribunal casar el auto de vista recurrido y se le declare inocente.
2. Justo Sarmiento Alanes, citando el art. 297 del Código de Procedimiento Penal, acusa la violación de los arts. 71 inc. b) y 104 de la Ley 1008, señalando que: a) la sentencia al disponer la confiscación del inmueble de su propiedad omitió pronunciarse sobre la devolución del mismo y valorar con sana crítica la documentación cursante en el proceso, siendo que el mencionado inmueble no es de propiedad del procesado Raúl Justo Sarmiento Burgos, ni su persona es sujeto procesal en éste juicio, por consiguiente al no valorar los extremos señalados en aplicación del art. 135 del Código de Procedimiento Penal, ha violado los citados preceptos legales; b) el tribunal de instancia no obstante haber pedido la devolución omitió pronunciarse en sentencia; c) el tribunal de alzada debió considerar la devolución del inmueble, por lo que al no pronunciarse al respecto violaron los arts. 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil; y, d) no puede ser ajeno a los fallos del Tribunal Constitucional por mandato del art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional, ya que en evidencia de confiscación de bienes de propiedad de terceras personas que no son parte en el proceso, han dispuesto la desconfiscación de los mismos.
Con estos argumentos, pide al máximo tribunal casar el auto de vista recurrido y se devuelva el citado inmueble.
3. Delma Sarmiento Burgos, citando el art. 297 del Código de Procedimiento Penal, acusa la violación del art. 71 inc. b) y 104 de la Ley 1008, señalando que: a) la sentencia al disponer la confiscación del motorizado de su propiedad omitió pronunciarse sobre la devolución del mismo y valorar con sana crítica la documentación cursante en el proceso, siendo que el mencionado motorizado no es de propiedad del procesado Raúl Justo Sarmiento Burgos, ni su persona es sujeto procesal en éste juicio, por consiguiente al no valorar los extremos señalados en aplicación del art. 135 del Código de Procedimiento Penal, ha violado los citados preceptos legales; b) el tribunal superior no obstante haber pedido la devolución del motorizado omitió pronunciarse en el auto de vista recurrido; c) el tribunal de alzada debió considerar la devolución del motorizado, por lo que al no pronunciarse al respecto violaron los arts. 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil; y, d) no puede ser ajena a los fallos del Tribunal Constitucional por mandato del art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional, ya que en evidencia de confiscación de bienes de propiedad de terceras personas que no son parte en el proceso, han dispuesto la desconfiscación de los mismos.
Con estos argumentos, pide al máximo tribunal casar el auto de vista recurrido y se devuelva el citado motorizado.
4. Juan Carlos Salvatierra Saldaña, citando el art. 297 del Código de Procedimiento Penal, acusa la violación del art. 71 inc. b) y 104 de la Ley 1008, señalando que: a) la sentencia al disponer la confiscación de la motonáutica de su propiedad omitió pronunciarse sobre la devolución del mismo y valorar con sana crítica la documentación cursante en el proceso, siendo que el mencionado motorizado no es de propiedad del procesado Raúl Justo Sarmiento Burgos, ni su persona es sujeto procesal en éste juicio, por consiguiente al no valorar los extremos señalados en aplicación del art. 135 del Código de Procedimiento Penal, ha violado los citados preceptos legales; b) el tribunal de instancia no obstante haber reclamado la propiedad de la motonáutica omitió pronunciarse al respecto; c) el tribunal de alzada al determinar que la devolución de la motonáutica no es viable, atentó contra los arts. 7 inc. i) y 22 de la Constitución Política del Estado y 105 del Código Civil; y, d) el tribunal de alzada al disponer la confiscación de la motonáutica no ha hecho una correcta interpretación y valoración del art. 71 inc. b) de la Ley 1008.
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