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TSJ

AS/0213/2008

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2008Penal IIMag. José Luis Baptista Morales
Proceso
Sala
Penal II
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo: Nº 213 Sucre, 16 de agosto de 2008

Expediente: Cochabamba 241/06

Partes: Ministerio Público c/ Mario Jesús Chambi Delgadillo

Violación

Ministro Relator: José Luis Baptista Morales

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VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 23 de octubre de 2006 (fojas 116 a 118) por Ebhert Vargas Daza, defensor de oficio, en representación de Mario Jesús Chambi Delgadillo, impugnando el Auto de Vista emitido el día 2 del mismo mes y año por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 104 a 104 vuelta) en el proceso penal seguido contra éste por el Ministerio Público con imputación por comisión del delito de violación a dos niñas y un niño.

CONSIDERANDO: que en el proceso de referencia, al término del respectivo juicio, el Tribunal de Sentencia declaró al imputado autor del delito tipificado por el artículo 308 bis del Código Penal (violación de niño, niña o adolescente) condenándolo a la pena de quince años de presidio sin derecho a indulto (fojas 70 a 75).

Que ante ese resultado, el defensor de oficio interpuso recurso de apelación restringida (fojas 82 a 84 vuelta) sosteniendo que en la etapa preparatoria no hubo a favor del imputado una defensa técnica, real y responsable, pues Waldo Guillén, quien entonces ejercía esa función como dependiente del organismo de Defensa Pública, fue un simple espectador y, además, obligó a Mario Jesús Chambi Delgadillo a renunciar a ese patrocinio, y que la fase del juicio comenzó manteniendo igualmente al imputado en estado de indefensión, porque se procedió a la conformación de Tribunal sin previa notificación a las partes, ya que la que se hizo llegar al Abogado Waldo Guillén careció de valor por haber para entonces dejado de ser patrocinante del imputado.

Que dicho recurso de apelación restringida tuvo como resultado el Auto de Vista que confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos: 1) Todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo sufrió la lesión de un derecho fundamental, debe impugnar tal conducta antes el Juez de Instrucción que tiene a su cargo el control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. En consecuencia, si el imputado consideró que en la etapa preparatoria se violaban sus derechos fundamentales a la defensa, debió reclamarlos oportunamente ante el Juez de Instrucción. Al no haber procedido así, precluyó su derecho. 2) El reclamo efectuado en representación del imputado en sentido de que éste no fue legalmente notificado con el decreto de 25 de mayo de 2005 porque la diligencia se practicó en la persona de quien había dejado de ser el Defensor, carece de relevancia porque el artículo 61 del Código de Procedimiento Penal determina que el sorteo de ciudadanos no se suspenderá por inasistencia de las partes. Con el pliego acusatorio y el decreto de radicatoria se notificó personalmente al imputado el 5 de abril de 2005. 3) El actual Abogado Defensor de Oficio, Ebhert Vargas Daza, asistió técnicamente al imputado en el desarrollo del juicio oral, durante el cual no presentó prueba de descargo alguna.

Que el recurso que es caso de autos fue presentado con la misma fundamentación expuesta en el recurso de apelación restringida, consistente en afirmar que durante la fase previa al juicio oral no se notificó al defensor de oficio, y que hubo inobservancia de garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado por actuaciones que adquirieron el carácter de un defecto absoluto según lo señalado por el numeral 3) del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal porque el imputado, debido a falta de notificación oportuna, no pudo intervenir en la selección de personas destinadas a ser Jueces Ciudadanos, quedando por ello impedido del derecho a formular recusaciones.

Que efectuada la revisión correspondiente, se llegó a las siguientes conclusiones: 1.- El imputado fue notificado personalmente el 5 de abril de 2005 (fojas 9) con el decreto de radicatoria del proceso. 2.- Son válidas las notificaciones efectuadas a través de su Abogado con los señalamientos para sorteo de jueces ciudadanos y para audiencia de constitución de tribunal (fojas 14 y 17). 3.- El imputado estuvo durante toda la fase del juicio oral asistido por su Defensor de Oficio, Ebhert Vargas.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Mario Jesús Chambi Delgadillo
Magistrado relator
José Luis Baptista Morales
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2008AS/0213/2008Fuente oficial