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TSJ

AS/0213/2008

Tribunal Supremo de Justicia
27 de agosto de 2008Plena
Proceso
Homologación de Sentencia
Sala
Plena
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 213/2008

EXP. N°: 107/2006

PROCESO: Homologación de Sentencia

PARTES: Leonarda Vargas Huatta c/ Liborio Villanueva Caballero

FECHA: 27 de agosto de 2008.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación de la sentencia sobre ejecución de alimentos de 31 de agosto de 2005 pronunciadas por la Juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil número 38 de la Capital Federal de la República Argentina, los antecedentes del proceso, el informe de la Ministra Rosario Canedo Justiniano y,

CONSIDERANDO: Que en su memorial de fojas 23 a 24, Oracia Huallpa Jancko de Vargas, en representación legal de Leonarda Vargas Huatta, se apersona y señala que conforme consta en el certificado de matrimonio que presenta, su mandante contrajo matrimonio civil con Liborio Villanueva Caballero unión en la que procrearon a los menores Daysi Soledad, Juvenal Iván, Franco Josué y Romina Isabel Villanueva Vargas. Posteriormente, establecieron domicilio en la República Argentina, donde por los malos tratos de su esposo, el vínculo matrimonial fue disuelto y que con el objeto de que el padre de los menores cumpla con sus obligaciones, su mandante acudió al mismo Juzgado y demandó a su ex esposo, quien fue citado en varias oportunidades; sin embargo, no concurrió a estar a derecho pese a su notificación personal.

Que en la demanda de ejecución de alimentos - incidente (demanda de asistencia familiar en nuestra legislación) se señaló como obligación de Liborio Villanueva Caballero el pago mensual de la suma de $ 750 (Setecientos cincuenta Pesos Argentinos), la que no fue cumplida, habiéndose acumulado el monto liquidado de $us. 2.876 (Dos mil ochocientos setenta y seis 00/100 Dólares americanos), más $us. 600 (Seiscientos 00/100 Dólares americanos), conforme consta en la sentencia que adjunta en original, en la que también se dispuso el embargo del 50% del inmueble de la calle Perú de la "Ciudad Satélite" de la ciudad de Potosí, registrado el 15 de noviembre de 1994, bajo la Partida Nº 1.516, Folio Nº 1 de Propiedades.

Conforme a lo expuesto, solicita a este Tribunal Supremo, homologar la sentencia pronunciada por la doctora Ana María Pérez Catón, Juez Nacional de Primera Instancia de la República Argentina y del incidente suscitado como consecuencia de dicha sentencia cuyo cumplimiento debe ser encomendado al Juzgado de turno de Instrucción de Potosí, en sujeción a lo dispuesto por el artículo 560 del Código de Procedimiento Civil, además de la liquidación por asistencia familiar hasta la fecha actual.

CONSIDERANDO: Que habiéndose admitido la solicitud de homologación de sentencia dictada en el extranjero con providencia de fojas 36, se dispuso la citación de Liborio Villanueva Vargas, diligencia cumplida a fojas 61 por el Oficial de Diligencias del Juzgado de Partido 3º de Familia de Potosí, Distrito Judicial al que se comisionó al efecto, mediante orden instruida.

CONSIDERANDO: Que a fojas 40-41 y adjuntando testimonio de poder número 581/2006, se apersona el Abogado Mario Humberto Guzmán Claure, en representación legal de Liborio Villanueva Vargas y solicita se rechace la homologación impetrada, señalando que el artículo 432 del Código Bustamante (Ley de 20 de enero de 1932), dispone que para que una sentencia tenga fuerza y pueda ejecutarse en uno de los Estados suscribientes, el fallo no debe contravenir el orden público o el Derecho Público del mismo, disposición que guarda concordancia con el artículo 555-4) del Código de Procedimiento Civil y que en el caso de autos, conviene hacer presente dos aspectos: a) que en el proceso realizado en la República de Argentina, su mandante no fue personalmente citado, aspecto que comprobará oportunamente a los fines de la nulidad de obrados en sede argentina; y b) que en la solicitud de homologación presentada, se pide que la resolución sea ejecutada por el Juzgado de Instrucción de turno de Potosí, sin señalar inclusive qué materia, y que corresponde observar que por disposición del numeral 2) del artículo 143 de la Ley de Organización Judicial, concordante con el inciso b) del artículo 373 del Código de Familia, son los Juzgados de Partido de Familia los competentes en primera instancia para el conocimiento de trámites de divorcio, así como los incidentes referidos a asistencia familiar, deduciéndose que la solicitud interpuesta por Oracia Huallpa Jancko de Vargas, a nombre de Leonarda Vargas Huatta, es errática y lesiva a las normas del derecho procesal; en consecuencia, si fuera aceptada, sería dictar una resolución más allá de la pretensión expuesta por la actora, es decir dictarla de manera ultra petita y con la agravante de que no podría ser ejecutada por un Juez Instructor de Potosí, por carecer de competencia.

Con estos argumentos, solicita se rechace la homologación solicitada.

CONSIDERANDO: Que por determinación del artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en país extranjero, tendrán en Bolivia, la fuerza que establezcan los tratados respectivos; en la especie, las Repúblicas de Bolivia y Argentina son signatarias del Tratado de Derecho Procesal Internacional, firmado en Montevideo el 11 de enero de 1889, aplicable al caso de autos, porque el Código de Derecho Internacional Privado, también conocido como Código Bustamante, a cuyas normas se acoge el demandado, es un tratado que pretendió establecer una normativa común para América sobre el Derecho Internacional Privado; sin embargo no tuvo gran aceptación; Estados Unidos se retiró a mitad de las negociaciones, México y Colombia no lo firmaron; Argentina, Uruguay y Paraguay decidieron regirse por las normas del Tratado de Montevideo en lo relativo al Derecho Internacional Privado y el resto de los países lo ratificaron con grandes reservas, por lo que en la actualidad, es un conjunto de normas que pretenden regular las relaciones de tráfico externo entre los países del tratado; sin embargo, las reservas opuestas por los Estados, que condicionaron el uso de este Código en los casos en los que no contradiga la legislación interna del país, originaron que su propósito se viera ciertamente desvirtuado.

Establecido el marco legal anterior, de la revisión de obrados se tiene lo siguiente:

Que la impetrante solicita la homologación de la resolución de 31 de agosto de 2005, emitida en ejecución de la resolución de señalamiento de asistencia familiar de 10 de marzo de 2005, que dispone el embargo del inmueble sito en la calle Perú de la "Ciudad Satélite" de la ciudad de Potosí, hasta la suma de $us. 2.876 correspondiente a la asistencia familiar devengada, más $us. 600 provisoriamente presupuestados para responder a intereses y costas, todas pronunciadas por la doctora Ana María Pérez Catón, Juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil número 38 de la Capital Federal de la República Argentina. Al efecto, adjunta el exhorto diplomático librado el 16 de septiembre de 2005, corriente de fojas 7 a 16, el cual ha sido debidamente legalizado por el Consulado General de Bolivia en Buenos Aires y por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos de Bolivia; así como certificado de matrimonio y certificados de nacimiento de sus cuatro hijos.

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Datos del proceso

Demandante
Leonarda Vargas Huatta
Demandado
Liborio Villanueva Caballero
Proceso
Homologación de Sentencia
Tribunal Supremo de Justicia27 de agosto de 2008AS/0213/2008Fuente oficial