Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 213 Sucre, 09 de marzo de 2009
Expediente: La Paz 229/07
Partes: Elizabeth López de Aguilar c/ Manuel Saturnino Aguilar Coronel
Delito: Lesiones leves, y otros
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VISTOS: los recursos de casación interpuestos el 29 y 31 de octubre de 2007 por Elizabeth López de Aguilar, Jacqueline Aguilar López y Georgina Aguilar López (fojas 710 a 712 vuelta) y Manuel Saturnino Aguilar Coronel, Carlos Cecilio Aguilar Flores, Adin Hebert Aguilar Flores, Norberta Rosmery Aguilar Meruvia y Gonzalo Aguilar Meruvia (fojas 742 a 750), impugnando el Auto de Vista número 493/2007 emitido el 22 de junio de 2007 (fojas 703 a 706 vuelta) por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el proceso penal seguido por Elizabeth López de Aguilar contra Manuel Saturnino Aguilar Coronel, Carlos Cecilio Aguilar Flores y otros por los delitos de lesiones leves, privación de libertad, allanamiento del domicilio y despojo.
CONSIDERANDO: que en mérito a la querella formulada por Elizabeth López de Aguilar, Georgina Aguilar López y Jacqueline Aguilar López (fojas 187 a 194 vuelta), el Juez Tercero de Sentencia de la ciudad de La Paz procedió al juzgamiento de los imputados, a cuyo término dictó la Sentencia número 36/2006 de 20 de noviembre de 2006 (fojas 502 a 520) por la cual declaró a Manuel Saturnino Aguilar, autor de los delitos de lesiones leves, privación de libertad, allanamiento del domicilio y despojo, sancionados por los artículos 271, 292, 298 y 351 del Código Penal, condenándolo a la pena de 3 años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de San Pedro y al pago de 50 días multa a razón de bolivianos diez por día, costas y daños calificables en ejecución de sentencia y absolviéndolo de culpa y pena de la comisión de los delitos de difamación, calumnia e injuria.
Declaró a Carlos Cecilio Aguilar Flores, Adin Hebert Aguilar Flores, Norberto Rosmery Aguilar Meruvia y Gonzalo Aguilar Meruvia, autores de la comisión del delito de despojo, imponiéndoles la pena de 2 años y 6 meses de reclusión a cumplir en la penitenciaria de San Pedro y Centro de Orientación Femenina de esa ciudad, y en respecto a los delitos de lesiones, privación de libertad y allanamiento de domicilio, los absolvió de culpa y pena de la comisión de los mismos, en razón a la insuficiencia de la prueba aportada.
Asimismo absolvió de culpa y pena a Genara Natalia Flores Flores del delito de despojo por la insuficiencia de elementos probatorios.
A Nancy Benita Aguilar Flores y Nicolás Ramiro Aguilar Meruvia, los absolvió de culpa y pena de los delitos de lesiones, privación de libertad, allanamiento de domicilio y despojo, que prevén los artículos 271, 292, 298 y 351 del Código Penal, por la insuficiencia de la prueba judicializada.
A Carlos Valentín Aguilar Coronel y Leonor Robles de Aguilar, los absolvió de culpa y pena de los delitos de complicidad en los ilícitos de lesiones, allanamiento y despojo, estatuidos por los artículos 23, 271, 298 y 351 del Código Penal, por la carencia de elementos probatorios en los hechos endilgados; sentencia que fue enmendada mediante la Resolución número 133/2006 de 22 de noviembre de 2006 (fojas 523), en el sentido que se excluye de la parte resolutiva los delitos de "difamación, calumnia e injuria, por el que absolvió al imputado Manuel Saturnino Aguilar Coronel"; resoluciones que fueron apeladas por ambas partes y el Tribunal de Alzada, mediante el Auto de Vista número 493/2007 de 22 de junio de 2007, que corre a fojas 703 a 706 vuelta, declaró improcedentes las cuestiones planteadas en los recursos de apelaciones restringidas (fojas 551 a 555, 557 a 563 y 577 a 584), confirmando en su integridad la sentencia número 36/2006 de primer grado; fallo contra el cual ambas partes interpusieron recursos de casación en el siguiente orden:
1).- A fojas 710 a 712 vuelta, Elizabeth López de Aguilar, Jacqueline y Georgina Aguilar López, bajo los siguientes fundamentos:
Que la pena impuesta a Manuel Aguilar Coronel es benigna, porque consideran que debió ser sancionado con 4 años de reclusión, asimismo solicitan la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, respecto al mismo imputado, porque no hubiera apelado de dicha resolución; para concluir pidiendo se agrave la sanción contra el mencionado encausado.
2).- A su vez Manuel Saturnino Aguilar Coronel, Carlos Cecilio Aguilar Flores, Adin Hebert Aguilar Flores, Norberto Rosmery Aguilar Meruvia y Gonzalo Aguilar Meruvia a fojas 742 a 750, alegaron:
Que el Auto de Vista carece de fundamentación, que no se hubiera considerado el cuestionamiento sobre la discontinuidad en la realización del juicio oral, así como la falta de motivación de hecho y de derecho de la sentencia de primer grado, lo que contradice el Auto Supremo número 244 de 2 de agosto de 2004 y los Autos de Vista de 3 de mayo y 21 de junio de 2006 emitidos por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, invocándolos como precedentes contradictorios.
Afirmaron que el Tribunal de Apelación, hubiera incurrido en error in judicando, debido a que consideraron que la denuncia sobre la valoración defectuosa de la prueba no era evidente, resolución que contradice el Auto Supremo número 238/2005 de 1º de agosto de 2005, que lo citan como precedente contradictorio.
Señalaron que el juicio oral no hubiera observado la continuidad necesaria, que fue suspendido varias veces y que la sentencia se emitió fuera el plazo estipulado por la ley, infringiendo con ello el principio de celeridad y el debido proceso y la previsión contenida en artículo 357 del Código Adjetivo Penal.
Cuestionaron porque el fiscal hubiera autorizado la conversión de acciones, cuando ellos creen que esa determinación debió ser dada por el Juez y no por el fiscal, con ello se hubiera infringido el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal; reclamando también que el juez que conoció la causa en la fase preparatoria (actos preparatorios), ante esta autoridad se formuló la querella, que luego de recusada la autoridad jurisdiccional, pasó al Juez Tercero de Sentencia, radicándose la causa como un cuaderno de actos preparatorios y ante este juez, después de subsanada la demanda, es admitida la misma, cuando al parecer de ellos, el juez hubiera estado contaminado con la prueba, porque coadyuvó en la obtención de las mismas, con ese proceder se vulneró la igualdad de las partes y la imparcialidad del operador de justicia.
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