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TSJ

AS/0213/2009

Tribunal Supremo de Justicia
14 de octubre de 2009Social 2daMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
C. Tributario
Sala
Social 2da
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 213

Sucre, 14 de octubre de 2.009

DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario

PARTES: Fernando Meneses Paz por HERMENCA c/ Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 131-132 vta., interpuesto por Luis Enrique Bailey Lazcano, Gerente de Grandes Contribuyentes a.i. Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 283/04-SSA-III de 6 de diciembre de 2004 (fs. 128 y vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso contencioso tributario seguido por la Editorial HERMENCA Limitada, representada por Fernando Meneses Paz, contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, (GRACO La Paz del SIN), los antecedentes del proceso, el Dictamen Fiscal de fs. 138-139 y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Segundo en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 22/2001 del 31 de mayo de 2001 (fs. 94-99), por la que declaró probada la demanda de fs. 59-61 interpuesta por Fernando Meneses Paz, en representación de Editorial HERMENCA Limitada y por consiguiente nula y sin efecto la Resolución Determinativa LP-002 Nº 000133 de 12 de marzo de 1996, emitida por el Administrador Regional de Impuestos Internos.

En grado de Apelación formulado por Luis Alberto Oviedo Huerta, Director Distrital de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (fs. 100-101 vta.), mediante Auto de Vista Nº 283/04 SSA-III de 6 de diciembre de 2004 (fs. 128 y vta.), emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, se confirmó la sentencia apelada.

Este fallo, motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Luis Enrique Bailey Lazcano, Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz a.i., del Servicio de Impuestos Nacionales, en el que luego de apersonarse, fundamentó lo siguiente:

1.- El tribunal de alzada, violó e interpretó erróneamente los arts. 49 de la Ley Nº 843, 4º del D.S. Nº 21424 de 30 de octubre de 1986, porque consideró como pasivos computables para la liquidación del IRPE, cuentas por pagar, que no son computables, conforme establecen las referidas normas y que por el contrario, forman parte del patrimonio neto de la empresa, no existiendo argumento legal ni fáctico que haga constatar la vinculatoriedad entre las empresas, ni que este hecho pueda ser eximente para el pago del IRPE.

2.- El tribunal de alzada, violó e interpretó erróneamente los arts. 19 y 28 de la Ley Nº 843, porque conforme se hizo constar a tiempo de responder la demanda, a fs. 35-40 de los antecedentes, constan el detalle de los ingresos correspondientes a 1992 a marzo de 1994 de Fernando Meneses Paz, en los que no se encuentran el importe de Bs. 298.238, porque aun no lo había percibido, por eso, es que dicha cuenta se quedó en el patrimonio neto de Hermenca Ltda., como deuda pendiente de pago, conforme consta a fs. 22 de los antecedentes, desvirtuando el hecho que esa cuenta hubiera sido gravada y pagada por el RC-IVA y que tampoco fue retenido, conforme exige los arts. 11 y 12 del D.S. Nº 21531 que reglamenta el RC-IVA, habiéndose reconocido en la demanda que esas cuentas existen y que salieron del ámbito del pasible no computable.

En definitiva, fundamenta que el sujeto pasivo pretende efectuar un pago de Bs. 298.718 (cuenta a Fernando Meneses) y Bs. 191.948,53 (cuenta por pagar de Hermenca Santa Cruz), sin que sea alcanzado por el RC-IVA y tampoco pretende pagar el IRPE, conforme dispone el art. 49 de la Ley Nº 843, demostrando su intención de defraudar al fisco, conforme establecen los arts. 98, 99 y 100 del Cód. Trib.

3.- Concluyó indicando que al existir violación de la norma, así como errónea interpretación y aplicación de la ley, interpone recurso de casación, para que este tribunal, case el auto de vista y declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 133 /96, así como la calificación de defraudación.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, revisando minuciosamente el expediente y analizando sus fundamentos, se tiene:

1.- Para resolver el recurso de casación objeto de examen, corresponde efectuar un análisis exhaustivo de las normas que se aplican al caso presente.

En ese entendido, el art. 49 de la Ley 843 (texto original), intitulado "Rubros no considerados como activo o pasivo" inserto en el Título III, referido al Impuesto a la Renta Presunta de las Empresas (IRPE), establece:

"A los efectos de la liquidación del presente gravamen no se consideran como activo los saldos pendientes de pago de los accionistas, en concepto de emisión de acciones. Tampoco se considerarán como activo o pasivo, respectivamente, los saldos deudores o acreedores del dueño o socio, excepto que dichos saldos provengan de operaciones efectuadas con la sociedad en condiciones similares a las que pudieran pactarse entre partes independientes".

"En el caso de empresas o sociedades económicamente vinculadas, sólo se considerarán como activo o pasivo, respectivamente, los saldos deudores o acreedores de las empresas o sociedades a las que se encuentran vinculadas cuando tales saldos tengan origen en actos jurídicos que puedan reputarse como celebrados entre partes independientes, en razón a que sus prestaciones y condiciones se ajustan a las prácticas normales del mercado entre entes independientes".

"A los fines previstos en el párrafo precedente, la reglamentación establecerá las condiciones por las que dos o más empresas o sociedades deban considerarse económicamente vinculadas".

El art. 4º del D.S. Nº 21424 de 30 de octubre de 1986, reglamentario de la Ley Nº 843, respecto del IRPE, establecía:

"A los fines del art. 49 de la Ley 843, se presume, sin admitir prueba en contrario, que los saldos por cobrar a socios en sociedad de personas; a persona naturales accionistas en sociedades anónimas -excepto que sean saldos pendientes por emisión de acciones-; a empresas vinculadas radicadas en el exterior y a la casa matriz en casos de sucursales de empresas extranjeras, son siempre computables. Por una parte, se presume, sin admitir prueba en contrario, que los saldos por pagar a los mismos sujetos recién señalados constituyen pasivos no computables, formando por lo tanto, parte del patrimonio neto. Sin embargo, dichos pasivos son computables: 1) cuando resulten de operaciones gravadas por los conceptos señalados en el artículo 19º de la Ley 843; 2) cuando se trate de préstamos cuyas condiciones establezcan fechas de vencimiento específicas para los capitales y una tasa de interés anual no inferior a las tasas de bancos comerciales, si son operaciones locales, o a la tasa LIBOR más 2%, como mínimo, si son operaciones con el exterior; y 3) cuando se trata de operaciones comerciales normales cuya antigüedad no sea superior a los 180 días".

"Los pasivos entre sociedades vinculadas constituidas legalmente en el país, son reconocidos como computables, siempre que sean a favor de empresas sujetas al impuesto".

"No se consideran válidas, para efectos impositivos, las operaciones de transferencias de activos entre las sociedades y los socios de sociedades de personas, entre las sociedades anónimas y sus accionistas, entre empresas vinculadas del exterior con empresas locales, y entre la casa matriz extranjera y sus sucursales locales, que provengan de operaciones en condiciones similares a las que se hubieran pactado con terceros independientes.

A los fines de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 49 de la Ley, se consideran compañías vinculadas a las controlantes, las subsidiarias y afiliadas. Se entiende que una compañía es subsidiaria con respecto de otra, cuando esta última controla a aquélla y una empresa es afiliada con respecto a otra y otras, cuando todas se encuentran bajo un control común. Son compañías controlantes, por lo tanto, aquéllas que están en posibilidad de controlar a otras, ya sea por su participación directa o indirecta en más del 50% del capital o en más del 50% de los votos en las asambleas o en los órganos de dirección de las subsidiarias o afiliadas".

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Criterio

son pasivos computables: a) Los saldos por pagar a socios en sociedad de personas, cuando estos pasivos se encuentran sujetos al pago del RC-IVA, en consideración a que este último impuesto debe ser cancelado por el contribuyente personal en el periodo mensual en el que se efectúe el pago (del referido pasivo), o se acredite su efectivización por cualquier otro medio. Mientras tanto, ese adeudo, para fines de cancelación del IRPE, debe consignarse en los registros de la empresa deudora, como un pasivo computable.

Datos del proceso

Demandante
Fernando Meneses Paz por HERMENCA
Demandado
Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales.
Proceso
C. Tributario
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos
Tribunal Supremo de Justicia14 de octubre de 2009AS/0213/2009Fuente oficial