Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 213
Sucre, 18 de junio de 2010
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
PARTES: Eduardo Gastón Beltrán Códova c/ Honorable Alcaldía Municipal de santa Cruz.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 129-130 y vta., interpuesto por Eduardo Gastón Beltrán Córdova, contra el Auto de Vista Nº 045 de 29 de enero de 2006 (fs. 126-127), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente, contra la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de Santa Cruz, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 18 el 14 de febrero de 2005 (fs. 83-87), declarando improbada la demanda de fs. 23-25 y vta., con costas y probada la excepción perentoria de prescripción, disponiendo no haber lugar al pago de los beneficios sociales.
En grado de apelación formulada por el demandante (fs. 115-117 y vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 045 de 29 de enero de 2006 (fs. 126-127), confirmó la sentencia apelada, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 129-130 y vta.), interpuesto por Eduardo Gastón Beltrán Córdova en el que acusó:
Que el tribunal ad quem interpretó y aplicó erróneamente los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, en cuanto al momento en que nacieron sus derechos y el ejercicio de los mismos, toda vez que el reclamo de esos derechos se produjo mucho antes de que se inicie la demanda laboral, puesto que entre la fecha de exoneración o supuesto despido que fue el 13 de marzo de 2000 y la fecha de reclamo producida el 14 de noviembre de 2001 (fs. 5-5 y vta.), presentado ante la Dirección Departamental del Trabajo, han transcurrido solo 1 año, 8 meses y 1 día.
Sin embargo la Alcaldía Municipal demandada con el ánimo de rehuir el cumplimiento de sus derechos laborales señaló desconocer y al ser considerada la Dirección Departamental del Trabajo una Institución de orden público cuya competencia por mandato soberano es el conocimiento de la problemática socio laboral velando por el cumplimiento de las leyes laborales, pidió se reconozca su reclamo realizado.
Concluyó solicitando que este tribunal "revoque la sentencia y el auto de vista", declarando probada la demanda y disponga la cancelación total de lo demandado.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones aplicadas en la decisión del tribunal de alzada, se tiene lo siguiente:
1.- El actor ahora recurrente, inició la presente causa el 16 de agosto de 2003 (fs. 23-25 y vta.), demandando al Gobierno Municipal de Santa Cruz, el pago de beneficios sociales y salarios devengados, indicando que fue trabajador de esa institución desde el 11 de enero de 1996 hasta el 8 de marzo de 2000 fecha en que fue "exonerado" de la H. Alcaldía Municipal de Santa Cruz, mediante memorando cursante a fs. 1 de obrados por haber incurrido en las causales del artículo 16 de la Ley General del Trabajo y artículo 9 de su Decreto Reglamentario.
2.- Al respecto el demandante ahora recurrente acusó que se estaría aplicando erróneamente el artículo 120 de la Ley General del Trabajo que señala: "Las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas" así como también del artículo 163 de su Decreto Reglamentario que prescribe: "Las acciones y derechos emergentes de la ley que se reglamente se extinguirá en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron. En caso de riesgo profesional, el término se computará a partir del día en que ocurrió el accidente o en el que el trabajador abandonó el trabajo, obligado por la enfermedad profesional".
3.- En ese contexto de la revisión minuciosa de los documentos presentados por el demandante como prueba se puede evidenciar que cursa en el expediente a fs. 5 y vta., un memorial de reclamo presentado por el demandante ante la Dirección Departamental del Trabajo el 14 de noviembre de 2001 y recepcionado a horas diez del mismo mes y año, conforme consta por el sello estampado en el reverso de dicho memorial, mientras que la demanda fue presentada por el actor el 16 de agosto de 2003 (fs. 23-25 y vta.), es decir entre la presentación del reclamo y la demanda transcurrió 1 año, 8 meses y 2 días, o sea no se cumplió el plazo previsto en el artículo 120 de la Ley General del Trabajo concordante con el artículo 163 de su Decreto Reglamentario.
Por lo referido y anotado, los documentos y fechas relacionadas, demuestran que en el sublite no pudo haber operado la prescripción, toda vez que el mencionado reclamo presentado por el actor, interrumpió la prescripción alegada por el demandado, aspecto que no fue analizado y valorado a cabalidad por los de instancia, quienes hicieron un calculo errado del término de la prescripción establecido en las normas precitadas, puesto que conforme a la uniforme jurisprudencia de este tribunal y considerando las limitaciones del trabajador respecto del empleador, para interrumpir la prescripción basta la presentación de una demanda o un reclamo ante cualquier autoridad judicial o administrativa, aspecto que fue cumplido en el caso de autos, por lo que la denuncia de vulneración de los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario es evidente.
Adicionalmente a lo señalado, corresponde puntualizar que por mandato de los arts. 162 de la C.P.E. de 1967 y 4º de la L.G.T., los derechos de los trabajadores son irrenunciables toda vez que la legislación laboral vigente se rige por principios, presunciones y facultades contenidos en los arts. 3 inc. g) y h), 158 y 182 inc. c) del Cód. Proc. Trab., que conducen a los jueces a dictar sus resoluciones teniendo en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley sustancial, como son los que reclama el actor y que no fueron enervados por la entidad demandada, faltando a la carga procesal que le imponen los arts. 66 y 150 del precitado adjetivo laboral y que no fue observado tanto por el a quo como por el ad quem, que no consideraron que por las pruebas adjuntadas se demostró que no operó la prescripción que alegó la institución demandada.
4.- En consecuencia al haberse demostrado que el actor trabajó en la institución demandada desde el 11 de enero de 1996 hasta el 8 de marzo de 2000, es decir 4 años, 1 mes y 28 días, percibiendo un sueldo promedio de Bs. 5.501.50, conforme a las papeletas de pago de los últimos tres meses (fs. 2 a 4), le corresponde el pago de la indemnización por este período.
Que según memorando de 8 de marzo de 2000, la institución lo despidió intempestivamente y sin previo aviso, correspondiéndole por consiguiente el pago de desahucio equivalente a 3 salarios conforme establece el art. 13 de la L.G.T.
De la misma manera al actor le corresponde el pago de aguinaldo por duodécimas de 2 meses y ocho días de la gestión 2000.
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