Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 213
Sucre, 05 de julio de 2011
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: Arias Calderón Verónica Isabel c/ Veterinaria Integral
MINISTRA RELATORA: Beatriz Sandoval de Capobianco.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 375-377, interpuesto por Verónica Isabel Arias Calderón, contra el Auto de Vista Nº 036/2008-SSA-II de 18 de febrero de 2008 (fs. 371), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social sobre pago de beneficios sociales, seguido por la recurrente, contra la Veterinaria Integral representada legalmente por Jorge Mauricio Galindo Canedo, el Auto que concedió el recurso de fs. 386, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 28/2007 de 16 de mayo de 2007 (fs. 248-249), declarando improbada la demanda de fs. 17-21 y aclaración de fs. 24, disponiendo procederse al archivo de obrados en ejecución de sentencia.
En grado de apelación formulado por Verónica Isabel Arias Calderón (fs. 252-253) por Auto de Vista Nº 036/2008 SSA.II de 18 de febrero de 2008, cursante a fs. 371, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó en todas sus partes la sentencia Nº 28/2.007cursante a fs. 248-249, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 375-377, formulado por la actora, bajo los siguientes fundamentos:
Que el Auto de Vista violó los arts. 4, 159 y 161 del Cód. Proc. Trab., incurriendo en error de derecho respecto a la valoración de las pruebas oportunamente presentadas. Recalca que si bien la apreciación de la prueba es incensurable en casación no es menos cierto que la competencia del tribunal supremo se abre cuando no se ha apreciado la prueba eficaz, toda vez que la juez de primera instancia debió otorgar la calidad que la ley otorga a los documentos cursantes en obrados, y determinar la existencia de un vinculo laboral entre su persona y la parte demandada.
Acusa violación del art. 202 del Cód. Proc. Trab., por error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que no lograron establecer el vínculo laboral existido, ignorando de esa manera la prueba producida y por tanto violaron el principio de la primacía de la realidad, negándose a su entender a la sana critica de lo ocurrido en el proceso.
De igual forma manifiesta que el tribunal de apelación, incurrió en error de hecho al no tomar en cuenta los informes emitidos por el Ministerio de Trabajo cursantes a fs. 86-92, de los cuales se desprende que la Veterinaria Integral no cumple con sus deberes laborales, no solamente para con su persona, sino también con cuanto trabajador tiene en sus dependencias; que el recibo por concepto de sueldo cursante a fs. 12, cuenta con toda la eficacia jurídica, al no haber sido desvirtuado de manera rotunda y por tanto tiene la plena fe probatoria; que los cuadernos de control de fs. 46-77, demuestran fechas de trabajo, montos de dinero percibidos por su persona en su calidad de empleada, documentos estos que llevan directa complementación y respaldo con las declaraciones testifícales, cuadernos de control interno que se encuentran en poder de la Veterinaria Integral, y que oportunamente se solicitó a la juez se conmine a su presentación por memorial cursante a fs. 95-97, no existiendo pronunciamiento positivo al respecto; que el informe emitido por el Ministerio de Trabajo cursante a fs. 3, evidencia que en fecha 28 de junio el Sr. Carlos Nuñez del Prado médico de la Veterinaria Integral admitió que su persona fue retirada.
4. Por último fundamenta que el auto de vista violó el art. 3 inc. d), g) y h) del Cód. Proc. Trab., ya que en mérito al principio de inversión de la prueba, la juez y el tribunal de apelación deben basar sus fallos no en los hechos probados por su persona, sino en los hechos probados por la parte demandada.
Concluye solicitando que este tribunal se pronuncie casando el auto de vista y se declare probada su demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto su recurso y de los datos que arroja el expediente se evidencia lo siguiente:
Por las pruebas aportadas al proceso ha quedado demostrada la existencia de la relación laboral entre la actora y la empresa demandada, desempeñándose en su calidad de Médico Veterinaria y Zootecnista por espacio de 3 años, nueve meses y 16 días, es decir desde el 16 de agosto de 2.002, hasta el 2 de junio de 2.006. De igual manera se evidencia que la ruptura de la relación laboral fue por despido intempestivo, por lo que le corresponde ser reconocida con los beneficios sociales que por ley se ha conferido.
En lo referente a las horas extraordinarias solicitadas, las mismas no han sido demostradas, ya sea por registros en libros de asistencia o de marcado de ingreso y salida, de manera tal que sea evidente el trabajo extra y fuera de los horarios de toda jornada laboral, así como por otra prueba que acredite la evidencia de lo reclamado.
De lo precedentemente analizado, corresponde tener presente lo siguiente:
1. Acorde a lo dispuesto por el art. 253 inc.3) del Código de Procedimiento Civil con relación a los arts. 3 inc. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, el error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba emerge en la reconstrucción de los hechos (verdad histórica) y en la aplicación de las reglas de la lógica y la experiencia (sana crítica), cuando se hubiere otorgado a la misma un valor diferente al que ella representa o se le haya restado el valor que la ley le otorga, de modo que tal error genere una evidente injusticia. Asimismo y en tanto concurran en el expediente pruebas contradictorias entre sí, le corresponde al juzgador -como facultad propia- analizar las mismas, no sólo en su significación particular sino lo que el conjunto de ellas representa (principio de unidad de la prueba), previa sistematización de sus conexiones, concordancias o discrepancias, evaluando la eficacia y relevancia de cada una de ellas y de su conjunto.
2. De acuerdo a la doctrina de la materia, cuando existe prescindencia de elementos probatorios fundamentales, con los cuales se decide en contrario de lo que incuestionablemente emerge de ellos, tal hecho importa un quebranto inmediato y directo de la garantía constitucional de la defensa en juicio, configurando una arbitrariedad que derivará en una sentencia que no es consecuencia fundada del Derecho vigente, con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa, promoviendo su inhabilitación técnica como acto judicial. De donde resulta que la prueba conducente para la causa es la que, además de admisible y pertinente, es útil, eficaz o relevante para dirimir el concreto litigio.
La admisibilidad de la prueba debe ser analizada por el juzgador en la etapa inicial probatoria, la que debe reunir ciertas condiciones, como el ofrecimiento oportuno (la admisibilidad extrínseca o formal) y la licitud tanto de la prueba en sí como la manera en que ha sido lograda (admisibilidad intrínseca o sustancial). De lo que se infiere que, para que la abstracción de una prueba dé mérito a que el tribunal de casación abra su competencia, ella debe concentrar tres requisitos: a) debe haber sido oportunamente ofrecida y no padecer de ilicitud en sí ni en el medio por el que fue obtenida; b) debe ser adecuada con los hechos controvertidos; y c) debe tener relevancia para el resultado del juicio.
3. De acuerdo a lo dispuesto por el art. 151 del Cód. Proc. Trab., durante el periodo de prueba las partes pueden valerse de todos los medios de justificación, como ser, instrumentales, la confesión, el testimonio de terceros, la inspección judicial, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos y cualquier otro elemento racional que sirva a la formación de la convicción del juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por ley, ni contrarios a la moral o al orden público.
El referido precepto enumera los modos de prueba de que pueden valerse los actores sociales de las relaciones laborales, en la dilucidación de sus conflictos, para demostrar en justicia, la existencia de un hecho o de un derecho contestado, es decir, que conforme a este precepto existe la libertad de pruebas, ubicados en un absoluto plano de igualdad, por cuanto en materia laboral no existe la primacía de una prueba con relación a otra, lo que obliga a los jueces a ponderar todas las pruebas aportadas y acoger las que estén mas acorde con los hechos de la causa, toda vez que conforme establece el art. 158 del Cód. Proc. Trab., los jueces no están sujetos a la tarifa legal de pruebas, por consiguiente no están ligados por las restricciones que imperan en otros ordenamientos legales.
Pero tampoco, tienen poder soberano de apreciación, el juez de trabajo, debe formar libremente su convencimiento, pero en base a las pruebas producidas, a las circunstancias relevantes del pleito, a la conducta procesal observada por las partes, a la lógica jurídica y a las máximas de la experiencia. No puede juzgar simplemente según su criterio individual, sino en base al material probatorio del juicio, sin desnaturalizar los hechos ni desconocer las formalidades sustanciales de los actos, conforme siempre a principios de razón y de lógica jurídica, indicando en su sentencia los motivos que formaron su convencimiento.
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