Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 213/2012
Sucre, 16 de agosto de 2012
EXPEDIENTE: Santa Cruz 123/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Mariela Alandia Cuellar contra Rodolfo Ruiz Yabeta y Margot Rosario Yabeta Dalence.
DELITO: homicidio.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Margot Rosario Yabeta Dalence (fs. 318 a 319) impugnando el Auto de Vista Nro. 15/2012 emitido el 2 de enero de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 312 a 314), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusadora particular Mariela Alandia Cuéllar contra el rebelde Rodolfo Ruiz Yabeta y la recurrente, por la presunta comisión del delito de homicidio y homicidio de comisión por omisión, y, encubrimiento respectivamente, tipificado por el art. 251 con relación a los arts. 20, 13 bis y 171 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal Octavo de Sentencia de Santa Cruz de la Sierra, por Sentencia Nro. 10/2011 de 27 de julio de 2011 (fs. 283 a 293), declaró a la acusada Margot Rosario Yabeta Dalence culpable de la comisión del delito de denegación de auxilio, condenándola a la pena privativa de libertad de un año, a cumplir en el Centro de Rehabilitación "Palmasola" y la absolvió de los delitos de homicidio de comisión por omisión y encubrimiento.
Fallo que fue impugnado mediante recurso de apelación restringida, interpuesto por la acusada (fs. 298 a 299), y el Tribunal de Alzada por Auto de Vista Nro. 15/2012 de 2 de enero de 2012 (fs. 312 a 314) determinó declarar admisible e improcedente el recurso, lo cual dio origen a la presentación del recurso de casación que es caso de autos.
CONSIDERANDO: Que analizado el referido recurso de casación, fue admitido conforme a los argumentos descritos en el Auto Supremo Nro. 182/2012 de 18 de julio (fs. 342 a 344), a efecto de verificar la presunta vulneración al debido proceso, a la defensa, igualdad de las partes y a ser oída y vencida en juicio de la recurrente, sujeta a las siguientes denuncias:
1. Los medios probatorios de descargo propuestos en etapa preparatoria y direccionados por el Ministerio Público, fueron puestos a conocimiento del Tribunal de Sentencia cuando la acusada no fue notificada con ninguna actuación jurisdiccional, sin tomar en cuenta que el Fiscal de Materia -al no haber encontrado indicio o prueba en su contra- procedió a excluirla del proceso, disponiendo su sobreseimiento y ordenando el archivo de obrados, después nunca más fue notificada hasta encontrarse en juicio como procesada, dictándose Sentencia condenatoria en base a pruebas inexistentes, no judicializadas, vulnerándose su derecho al debido proceso.
2. El Tribunal de Sentencia condenó a la recurrente por un delito que no fue puesto en la acusación, por el que nunca fue juzgada, conforme se evidencia en el ofrecimiento probatorio de la Acusación Fiscal, que en ningún momento se ofrece, introduce, ni judicializa prueba alguna que haga presumir la denegación de auxilio, cuya violación a sus derechos se encuentra prevista en el art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, concordante con el art. 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, el art. 16 num. 4 de la Constitución Política del Estado y el art. 1 del Código de Procedimiento Penal, lo cual a su vez implica defectos en la Sentencia, sancionados por los arts. 362 y 370 incs. 4), 6) y 10) del adjetivo penal que prevén expresamente que ningún ciudadano puede ser condenado por un hecho distinto al de la acusación efectuada por el Ministerio Público o particular, convalidando de este modo la violación del derecho a la defensa, igualdad de las partes y a ser oída y vencida en juicio.
Concluye alegando que se la condenó sin tomar en cuenta que las acusaciones ingresaron al juicio sin que exista el ilícito de denegación de auxilio; por lo cual pide, que su recurso "se declare fundamentado, declarando la contradicción del auto motivo del presente recurso, se tome en cuenta la contradicen con otros autos de vista, (...)." (sic).
CONSIDERANDO: Que conforme a ello, corresponde emitir la resolución de fondo regulada por el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, al tenor de los siguientes fundamentos:
1. Respecto a la acusación de que presuntamente los medios probatorios de descargo propuestos por el Ministerio Público, fueron puestos a conocimiento del Tribunal de Sentencia cuando la acusada no fue notificada con ninguna actuación jurisdiccional, sin tomar en cuenta el sobreseimiento dispuesto a favor de la misma, quien nunca más fue notificada hasta encontrarse en juicio. En ese sentido, este Tribunal Supremo debe manifestar que, llama la atención la presente denuncia, toda vez que de los antecedentes procesales que cursan -concretamente del Acta de Suspensión de Juicio y Anulación de Obrados de 30 de noviembre de 2010 (fs. 156 a 157)- se evidencia clara e inequívocamente que, en dicha oportunidad estos fundamentos hoy nuevamente denunciados por la acusada, ya fueron considerados por el Tribunal Octavo de Sentencia de Santa Cruz de la Sierra, quienes manifestaron que: "(...) al no haber sido notificada legalmente y de forma personal la imputada; es decir, haberle dejado el aviso correspondiente donde se le dé a conocer que volvería al día siguiente (...)"; por lo cual, se resolvió anular obrados hasta fs. 26, a cuyo efecto se retrotrajo el proceso que en ese entonces ya se encontraba en etapa de juicio y se dispuso que se notifique en el acto a la imputada con la acusación fiscal, particular y la radicatoria, y, además se ordenó que dicha actuación pase a conocimiento de la Unidad de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, respecto a la presunta responsabilidad que pudiese tener el Oficial de Diligencias al haber efectuado la notificación anulada.
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