Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº 213/2013
Fecha: Sucre, 12 de junio de 2013
Distrito: La Paz
Expediente: 184/09
Partes: Ministerio Público y Biviana Mendoza contra Edgar Condori Chipana.
Delito: Estupro (art. 309 del Código Penal)
Recurso: Casación
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VISTOS: Los Autos correspondientes al Recurso de Casación cursante a fs. 804 y vta., interpuesto por el procesado Edgar Condori Chipana, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 64 de 12 de marzo de 2009 cursante de fs. 792 a 793 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Biviana Mendoza contra el recurrente por la comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. art. 309 del Código Penal; los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Tercero de la ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz pronunció la resolución de grado contenido en la sentencia Nº 129 de 30 de mayo de 2008 cursante de fs. 754 a 758 vta., declarando al procesado Edgar Condori Chipana autor y culpable de la comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres (3) años de reclusión, beneficiándolo con la suspensión condicional de la pena, más la imposición de costas a favor del Estado y de la víctima, así como la reparación del daño civil a favor de la víctima a ser calificados en ejecución de sentencia.
Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de la causa tuvo como presupuesto el haberse comprobado que el 22 de octubre de 2004 la víctima menor de edad y el procesado comenzaron a mantener permanentemente relaciones sexuales como enamorados hasta el 21 de marzo de 2006, fecha en la que se rompió la relación amorosa, cuando la madre de la víctima la llevó ante el médico forense, enterándose del maltrato físico y psicológico que le propinaba el procesado, además de la actividad sexual.
El adolescente Edgar Condori Chipana consiguió el acceso carnal con la menor mediante engaño, con promesa de matrimonio, por lo que la víctima habría quedado profundamente enamorada con la creencia del ofrecimiento de matrimonio que el procesado no cumplió, cambiando por el contrario su actitud a través del maltrato físico y psicológico sobre la menor, provocando crisis en las relaciones interpersonales y familiares.
La menor al momento de la primera copulación tenía 15 años y 3 meses de edad, cursando el primero medio, mientras que el procesado contaba con 18 años y 5 meses de edad, egresando como bachiller e ingresando al pre universitario.
CONSIDERANDO II: Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte del procesado a través del Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 768 a 769 vta., alegando como motivos de su Recurso de Apelación (1) la violación del principio de celeridad y continuidad del proceso; (2) que la sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación de las normas de juicio oral; (3) que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; (4) la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia, y (5) la falta de adecuación del hecho al tipo penal y el efecto vinculante de los Autos Supremos.
Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el caso sub iudice por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 64 de 12 de marzo de 2009 cursante de fs. 792 a 793 vta., por el que se declaró la improcedencia del Recurso de Apelación Restringida interpuesto por el procesado, confirmando en consecuencia la sentencia impugnada, argumentándose por parte del Tribunal de Apelación que: (1) el Tribunal de juicio no actuó con violación del principio de celeridad, ya que si bien se suscitaron suspensiones de la audiencia de juicio por el avance de la hora, el proceso de reanudó dentro de los términos previstos por ley, sin romper la continuidad y unidad del juicio; (2) el Tribunal de la causa hizo una valoración conjunta de todos los medios de prueba en aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando las razones de orden jurídico por el que otorgaron valor a cada medio de prueba; (3) no se verificó la existencia de medio de prueba alguno que demostrara que la víctima tenía 18 años de edad conforme y que no existiría así el delito acusado como lo sostuvo el procesado, concluyendo que el Tribunal hizo una correcta subsunción de los hechos al tipo penal; y (4) no resultó evidente que el Tribunal haya inobservado las reglas de la deliberación y redacción de la sentencia, pues, no resulta una argumento válido el referir que el Tribunal tardó más tiempo en salir que en deliberar como lo sostuvo el recurrente.
CONSIDERANDO III: Que, a través del escrito cursante de fs. 804 y vta, el procesado Edgar Condori Chipana, por un lado, dedujo ante el Tribunal de Apelación un incidente de actividad procesal defectuosa denunciando la violación de los arts. 403 al 406 del Código de Procedimiento Penal, pretensión que fue rechazada por el Tribunal de Apelación mediante la providencia de 09 de abril de 2009 de fs. 806 expresándose que el Tribunal de Apelación ya no tenía competencia para resolver cualquier tipo de incidente, por lo que no dio lugar a la pretensión incidental del recurrente, notificándose esta determinación al procesado, quien no opuso impugnación alguna contra dicha decisión.
Por otro lado, a través del mismo escrito de fs. 804 y vta, el procesado interpuso Recurso de Casación alegando que el Tribunal de Apelación no consideró que en el caso presente se suscitaron hasta 25 suspensiones y en algunos días por más de 20 días, violándose así el principio de celeridad; además de que el Tribunal de Apelación no habría tomado en cuenta que el informe médico forense indica que las relaciones sexuales fueron consensuadas y que la propia declaración de la víctima ante el psicólogo daría cuenta que eran enamorados y que las relaciones sexuales que mantuvieron se realizaron por amor, sin engaño alguno, situación que no puede ser deducida como delito.
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