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TSJ

AS/0213/2013-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
27 de agosto de 2013Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Incumplimiento de Deberes
Sala
Penal II
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 213/2013-RRC

Sucre, 27 de agosto de 2013

Expediente : Potosí 16/2013

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : José Romero Monasterios

Delito : Incumplimiento de Deberes

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial cursante de fs. 64 a 65 vta., José Romero Monasterios, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 23/2013 de 4 de junio de fs. 61 a 62 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Fanor Condori San Miguel contra el recurrente, por el delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:

En mérito a la imputación formal (fs. 4 a 5 vta.) y requerimiento conclusivo (fs. 22 a 23 vta.), presentadas por el representante del Ministerio Público, y una vez desarrollada la audiencia de consideración de aplicación de procedimiento abreviado, se concluyó con la Sentencia 01/2013 de 13 de marzo (fs. 36 vta. a 41), pronunciada por el Juzgado de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de San Pedro de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró al imputado José Romero Monasterios, autor del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto en el art. 154 del CP, condenándole a sufrir la pena de tres años de reclusión sin derecho a indulto, más el pago de costas, daños y perjuicios.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 43 a 45), que fue resuelto por Auto de Vista 23/2013 de 4 de junio, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando el recurso de casación que ahora es motivo de análisis.

I.1.1. Motivo del recurso

Del recurso de casación y del Auto Supremo 193/2013-RA de 23 de julio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución:

El recurrente manifiesta que interpuso el recurso de apelación restringida, argumentando que el hecho que se le atribuyó no es un delito tipo de Corrupción contemplado en la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz (Ley 004), siendo sólo un delito común vinculado, razón por la cual manifiesta que al habérsele negado acceder al beneficio de suspensión condicional de la pena, se incurrió en errónea aplicación del art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y que al no haberse valorado a cabalidad los antecedentes del proceso y la apelación restringida, se le causó agravios poniendo en peligro su libertad ambulatoria.

I.1.2. Petitorio

Con los argumentos supra consignados, solicita se admita el recurso: “…se eleve ante el Tribunal Máximo del Estado Plurinacional de Bolivia y proceda conforme a Derecho dando lugar a nuestro petitorio, sea con las formalidades de ley.” (sic)

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 193/2013-RA de 23 de julio, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Conforme consta en la enunciación del hecho, el 24 de noviembre de 2011, el ciudadano Fanor Condori San Miguel, habría sido detenido por el recurrente en su condición de Oficial de policía, supuestamente por no tener licencia de conducir y documentación de la motocicleta que manejaba, por lo que iba a ser sancionado con la suma de Bs. 1.600.- (mil seiscientos bolivianos). Como no tenía dicho monto de dinero, el recurrente dispuso que la motocicleta se quede como garantía y en caso de incumplir con el pago, perdería la motocicleta. Continúa señalando que el denunciante entregó al imputado el dinero el “20 de noviembre de 2011” (sic), procediendo éste a entregar la motocicleta.

El representante del Ministerio Público, presentó requerimiento conclusivo subsumiendo la conducta del imputado José Romero Monasterios, en el tipo penal de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado en el art. 154 del CP, modificado por el art. 34 de la Ley 004, solicitando en la audiencia conclusiva la aplicación del procedimiento abreviado.

Sobre la base fáctica descrita y la prueba de cargo recolectada, el Juzgado de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de San Pedro de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Sentencia 1/2013 de 13 de marzo (fs. 36 vta. a 41), declaró a José Romero Monasterios, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado en el art. 154 del CP, modificado por la Ley 004, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, más el pago de daños y perjuicios, con los siguientes fundamentos:

Por las evidencias recolectadas, se tiene demostrado que el imputado adecuó su conducta al delito de Incumplimiento de deberes, en razón a que no habría denunciado a la Fiscalía, la conducción peligrosa en que habría incurrido Fanor Condori San Miguel, y la falta de documentación legal de la motocicleta, para la investigación del conductor por la comisión del delito de contrabando.

Con esos antecedentes, el representante del Ministerio Público, en previsión del art. 323 inc. 2) del CPP, requiere la aplicación del procedimiento abreviado previsto en los arts. 373 y 374 de la norma procesal, que es la simplificación del procedimiento, basada en la admisión de los hechos por parte del imputado y su participación en los mismos, de manera que con el consentimiento del imputado y su abogado defensor se prescinde del juicio oral; además, se ha demostrado el arrepentimiento del acusado.

Por la prueba presentada por el Ministerio Público, se determina que José Romero Monasterios, fue quien omitió hacer conocer al Ministerio Público los actos ilícitos presumiblemente que habría cometido Fanor Condori San Miguel, como Conducción peligrosa de vehículo y posible Contrabando; por otra parte, de las declaraciones de los testigos, informes, pruebas que fueron remitidas, se evidencia que el imputado, no registra antecedentes penales, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso, así como también, se recepciona el acuerdo suscrito entre abogado y cliente, de ello se puede probar la comisión del ilícito de Incumplimiento de Deberes por parte del imputado.

Como atenuantes se determina que el imputado es funcionario policial, padre de familia, que en su conducta anterior no tiene antecedentes, y que su conducta posterior al proceso es de colaboración con la investigación y de someterse al proceso, como también que el dinero recibido del denunciante fue depositado en custodia en la Fiscalía y finalmente devuelto a Fanor Condori San Miguel.

Las características del hecho, el arrepentimiento manifestado en audiencia de parte del imputado respecto de sus actos, las atenuantes descritas y la conducta anterior del acusado, se toman como elementos atenuantes.

II.2. Apelación restringida y su Resolución.

Notificadas las partes con tal determinación, el imputado José Romero Monasterios, interpuso el recurso de apelación restringida (fs. 43 a 45), expresando que no debe ser considerado ni procesado penalmente, puesto que intervino ante un hecho delictivo y de desorden público, interceptando al conductor ebrio que no portaba licencia de conducir, sin registro ni placa de control, y que por los presupuestos legales se llegó a determinar que en el requerimiento conclusivo correspondía enmarcar el hecho al tipo penal incurso en la sanción del art. 154 del CP y no así al delito previsto en el art. 151 de la misma norma, puesto que de acuerdo a la prueba, se estableció que intervino preventivamente consignando dicha actuación en el acta correspondiente y luego de ello, debido a las súplicas realizadas por el infractor en sentido de ser profesor y de necesitar dicho motorizado para trasladarse a su fuente de trabajo, ofreció depositar a cambio y de manera libre la suma de Bs. 1600.- como garantía de lo mencionado hasta que se regularice la situación jurídica del infractor ebrio.

Con dichos antecedentes, el recurrente expresa que, no se trata de un delito de carácter corruptivo, según lo señalado en la Ley 004, “…más bien siendo un delito vinculante; o sea, no ser corrupto ya que se debe considerar que el Incumplimiento de Deberes se funda en la no comunicación al Ministerio Público y no asI en el cobro de dinero (que en los hechos no existe), en consecuencia se opera la aplicación de cualesquiera de los beneficios penales; vale decir, se la Suspensión condicional del Proceso, Suspensión Condicional de la Pena, El Perdón Judicial, el indulto, y la amnistía” (sic).

Solicita se realice una compulsa legal y se dé viabilidad a la suspensión condicional de la pena, por ser viable en la litis, de conformidad a las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1188/2002-R, 0229/2007-R, 1309/2006-R y 1272/2006-R.

Dicho recurso, mereció el pronunciamiento del impugnado Auto de Vista 23/2013 de 4 de junio, mediante el cual, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente la apelación restringida interpuesta por José Romero Monasterios, en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Notificadas las partes, con la referida Resolución, el imputado interpuso el recurso de casación, objeto del presente análisis.

III. VERIFICACIÓN DE LA VULNERACIÓN DE PRINCIPIO DE LEGALIDAD

III.1. Fundamentos jurídicos de la Resolución.

Límite de la competencia del Tribunal de casación.

De conformidad al art. 399 del CPP, “los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, de tal manera que este Tribunal de casación, delimitará su análisis a la problemática planteada por el recurrente, que básicamente cuestiona la negación por parte del Juez de Sentencia, de la concesión del beneficio de la suspensión condicional de pena, por considerar que tal beneficio no es procedente en delitos de Corrupción, Resolución que fue confirmada por el Auto de Vista impugnado; ámbito de análisis que también fue delimitado por Auto Supremo 193/2013-RA de 23 de julio.

Mención histórica respecto a la Corrupción .

Los escándalos de corrupción, “llenan” los espacios noticiosos, y la ciudadanía está cada vez más indignada; empero, el problema de la corrupción lleva en sí, siglos de historia, al punto que muchos creen que es inherente al ser humano, así encontramos que, en el antiguo Egipto se dictó el llamado Decreto de Horemheb (1.300 ac.) en el que se señaló: “Se castigará con implacable rigor a los funcionarios que, abusando de su poder, roben cosechas o ganado a los campesinos bajo el pretexto de cobrar impuestos. El castigo será de cien bastonazos. Si el involucrado fuera un juez, la pena será de muerte”, o antecedentes como el de la antigua Roma, donde la corrupción se institucionalizó al punto de que “lo malo no era que se realicen dichas prácticas, sino que fueran demasiado evidentes”, ni qué decir de los antecedentes existentes en la Biblia referidos a la corrupción como el consignado en Deuteronomio 16:19: “No tuerzas el derecho; no hagas acepción de personas, ni tomes soborno; porque el soborno ciega los ojos del sabio, y pervierte las palabras de los justos”, antecedentes históricos que son invocados por este Tribunal, a objeto de ingresar al análisis del problema de la corrupción y de los principios éticos morales que han sido recogidos incluso por la vigente Constitución Política del Estado, conforme se destaca más adelante.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
José Romero Monasterios
Proceso
Incumplimiento de Deberes
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia27 de agosto de 2013AS/0213/2013-RRCFuente oficial