Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 213/2014-RA
Sucre, 20 de mayo de 2014
Expediente : Santa Cruz 3/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y Aníbal Gerardo Casanovas
Parte imputada : Mario Montaño Mariscal y otros
Delito : Homicidio culposo
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 29, 31 de julio y 2 de septiembre de 2013, cursantes de fs. 627 a 635, 643 a 648 vta. y 651 a 658 vta., Germán Limbert Quevedo Perales, Gerardo Anibal Casanovas Zabala y Daniel Humberto Borda Koller, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 95 de 10 de junio de 2013, cursante de fs. 608 a 614, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Anibal Gerardo Casanovas Zabala contra Daniel Humberto Borda Koller, Germán Limbert Quevedo Perales y Welfrid Mario Montaño Mariscal por el delito de Homicidio culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 04/2012 de 22 de marzo(fs. 500 a 526 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados Daniel Humberto Borda Koller y Germán Limbert Quevedo Perales, autores del delito de Homicidio Culposo, previsto en el art. 260 del CP, siendo condenados a la pena privativa de libertad de un año de reclusión, más el pago de multa de Bs. 2.500.- (dos mil quinientos bolivianos) correspondiente a quinientos días multa, a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día multa, de daños civiles y costas al Estado calificados en la suma de Bs. 3.000.- (tres mil bolivianos) que serán cancelados conforme a las reglas previstas por la Ley de Ejecución Penal, concediéndoles el perdón judicial; en cuanto a Welfrid Mario Montaño Mariscal, absuelto de pena y culpa del delito acusado.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Germán Limbert Quevedo Perales, Daniel Humberto Borda Koller y el querellante Gerardo Anibal Casanovas Zabala, formularon recurso de apelación restringida (fs. 535 a 542 vta., 552 a 558 vta. y 561 a 569, respectivamente) siendo resuelto por Auto de Vista 95 de 10 de junio de 2013, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedentes las apelaciones planteadas.
c) Notificados los recurrentes el 24 de julio de 2013, conforme la diligencia cursante a fs. 615 y vta., el imputado Daniel Humberto Borda Koller solicitó complementación y enmienda, que fue resuelta mediante Auto de Vista 89 de 29 de julio de 2013, cuya notificación se realizó recién el 26 de agosto de 2013 (fs. 650), contra el Auto de Vista 95 de 10 de junio de 2013, el imputado Germán Limbert Quevedo Perales y el querellante Gerardo Anibal Casanovas Zabala, interpusieron el recurso de casación el 29 y 31 de julio de 2013, por su parte, el imputado Daniel Humberto Borda Koller, presentó su recurso de casación el 2 de septiembre de 2013.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. De la revisión del recurso de casación presentado por GERMÁN LIMBERT QUEVEDO PERALES, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:
1) El recurrente denunció que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver la apelación incidental que planteó contra la resolución que denegó su excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no respaldó con fundamento alguno la complejidad del caso, menos aún demostró que por la pluralidad de autores el plazo mayor a los tres años sea razonable, tampoco señaló el origen de su interpretación, ni valoró correctamente la auditoría realizada en el recurso que pone en evidencia que el vencimiento absoluto de los términos es atribuible a los órganos de investigación y jurisdiccional, limitándose únicamente a señalar que la gravedad del hecho impide la extinción de la acción. En su exposición reiteró sus argumentos y a efecto de sostener cómo se determina el primer acto de procedimiento citó el Auto Supremo 206 de 27 de junio de 2006.
Invocó como precedentes contradictorios, las Sentencias Constitucionales 0100/06, 033/2006-R y 101/04-R de 14 de septiembre.
2) Con la denominación de recurso de casación en el fondo, acusó que el Tribunal Departamental tenía competencia para revalorizar la prueba en el marco de la sana crítica pues la ausencia de valoración de las pruebas y los hechos por la autoridad jurisdiccional, no demuestra el ilícito penal por el que fue declarado culpable.
Sobre el punto, efectuó una relación del tipo penal previsto por el art. 280 del CP y el art. 15 del mismo compilado legal, y transcribiendo las conclusiones del Tribunal de Sentencia, señaló que incurrieron en error al interpretar la prueba y los hechos con relación al tipo penal y sus elementos constitutivos porque no consideraron: a) Que fue informado del estado del menor a principios de la tarde (hrs. 13:00), momento desde el cual se inició su intervención en el caso; b) Que se reconoció que el profesional tiene todo el derecho y deber de reunir todos los elementos físicos necesarios para un diagnóstico efectivo; c) Que los juzgadores reconocieron que obró con cautela, que la operación fue perfecta y que los peritos del IDIF no son especialistas en pediatría; y, d) Que el Tribunal reconoció que actuó en forma rápida y eficaz, luego del informe del ecografista y que la apendicitis no es usual en menores de cinco años.
Con ese argumentó, agregó que el Tribunal otorgó pleno valor jurídico al informe evacuado por el Dr. Marqués del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), aún cuando reconoció que no es especialista y que la pericia sólo la practican los especialistas. Bajo esa consideración, señaló que se efectuó una valoración incorrecta del informe médico, en el que además, se reconoció que trabajó sobre documentación e información incompleta que no permitió precisar sus conclusiones. Tampoco se mencionó y menos valoró las pruebas de descargo como los testigos, declaraciones de especialistas e historia clínica.
Acusó la vulneración de la presunción de inocencia establecida en el art. 118 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), del principio del in dubio pro reo o duda razonable, del art. 173 del CPP, en cuanto a la valoración de la prueba que en su criterio es errónea; arts. 362, 363 y 365 del CPP por inexistencia de prueba o en su caso, insuficiente; arts. 260 y 15 del CP, porque fue condenado por hechos que no constituyen delito y cuya evidencia ha sido valorada e interpretada erróneamente y porque no se interpretó los alcances y efectos de la culpa porque no fueron demostrados sus elementos componentes, pues su conducta se desarrolló en el marco que el ejercicio de la medicina exige.
Citó como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 119/2003-R; 1274/2001-R de 4 de diciembre, 023/2004-R de 7 de enero y 065/2004 de “134” (sic) de enero.
3) Señala también que el Tribunal de alzada no consideró que el juicio se inició transgrediendo las reglas inherentes al debido proceso.
II.2.Del memorial de recurso planteado por GERARDO ANIBAL CASANOVAS ZABALA, se tiene que el recurrente señala que el Auto impugnado no tiene la fundamentación necesaria prevista en el art. 124 del CPP, puesno deliberó sobre los argumentos legales expresados en su recurso de apelación restringida que a decir del recurrente, demuestran fehacientemente que “concurren las agravantes exigidas por el tipo penal para considerar que la omisión imputada es agravada, por la posición de garantes de los acusados GERMÁN QUEVEDO PERALES Y DANIEL BORDA KOLLER, en función a su profesión de médicos que los obligaba a una mayor diligencia en sus funciones para evitar el daño o lesión al bien jurídico protegido” (sic), limitándose a realizar una enunciación de los elementos fácticos del caso, sin ingresar a valorar la culpabilidad de los imputados conforme a su grado de responsabilidad, ratificando el quantum de la pena impuesta ycontradiciendo lo establecido por los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios números 256 de 26 de julio de 2006 y 001/2013-RA de 2 de enero.
Finalmente, pidió se deje sin efecto el Auto de Vista y se devuelva actuados a la misma Sala para que dicte nueva Resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.
II.3.Del recurso de casación presentado por DANIEL HUMBERTO BORDA KOLLER, se tiene que el recurrente planteó que en su apelación restringida denunció la existencia de los defectos absolutos previstos por el art. 169 del CPP, por existencia de actos que vulneran derechos y garantías constitucionales y supraconstitucionales, además de actos expresamente sancionados con nulidad tales como el principio de inmediación emergente de la participación ocasional y eventual de algunos de los jueces ciudadanos; el principio de continuidad porque desde el inicio del juicio oral el 4 de noviembre de 2010 hasta la emisión de la sentencia, transcurrió un año, cuatro meses y dieciocho días. Agregó que citó como precedente contradictorio, el Auto Supremo 167 de 6 de febrero de 2007.
Sin embargo, una vez revisado el Auto de Vista impugnado, en cuanto a los defectos absolutos denunciados en su recurso de apelación restringida, se evidencia un escueto pronunciamiento únicamente sobre el principio de inmediación, omitiendo de esta manera pronunciarse sobre la vulneración del principio de continuidad, el acta de audiencia a fs. 239, en el que consta la toma de juramento de ley de sólo dos jueces ciudadanos, la participación de María Wilma Frías Céspedes como juez ciudadana sin haber sido posesionada, el precedente contradictorio referido al principio de inmediación (Auto Supremo 204 de 28 de marzo de 2007), sobre la vulneración del principio de continuidad y sobre el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 167 de 6 de febrero de 2007; vulnerando de esta manera el art. 398 del CPP y contradiciendo la doctrina legal prevista en los Autos Supremos 172 de 24 de julio de 2012, 52 de 19 de marzo de 2012 y 657 de 15 de diciembre de 2007.
Solicitó se admita su recurso de casación y se anule el Auto de Vista impugnado.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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