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TSJ

AS/0213/2014

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2014Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 213/2014.

Sucre, 15 de agosto de 2014.

Expediente: SSA.II-CBBA.213/2014.

Distrito: Cochabamba.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 255 a 257 interpuesto por la empresa Tecnologías de Información Software, representada por Gonzalo Cesar Landaeta Koltes contra el Auto de Vista Nº 099/2013 de 24 de abril de 2013 de fs. 248 a 252, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral que sigue Tatiana Andrea Moruno Rodríguez contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 259 a 260, el auto de fs. 261 que concedió el recurso de casación en el fondo, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 14 de diciembre de 2010 de fs. 229 a 234, declarando probada en parte la demanda de fs. 126 a 127, disponiendo el pago de beneficios sociales, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo por el año 2007 por 3 duodécimas doble por incumplimiento, 2008, doce meses doble por incumplimiento, 2009 doce meses doble por incumplimiento, 2010 por 5 duodécimas y 19 días; vacaciones por una gestión y 8 duodécimas; sueldos adeudados por el mes de mayo de 2010 y 19 días de junio de 2010, bono de antigüedad por 8 meses y 18 días; e improbada en los demás puntos demandados. Asimismo, improbado el responde formulado por la parte demandada mediante memorial de fs. 135 a 138 de obrados, conminándose en consecuencia a la empresa Tecnologías de Información Software para que por intermedio de su representante legal Gonzalo Cesar Landaeta Koltes, pague a Tatiana Andrea Moruno Rodríguez la suma de Bs. 14.867,27 (catorce mil ochocientos sesenta y siete 27/100 bolivianos), más la multa del 30% prevista por el art. 9 del D. S. Nº 28699 de 1 de mayo del 2006.

En grado de apelación interpuesta por la empresa Tecnologías de Información Software, representada por Gonzalo Cesar Landaeta Koltes de fs.

237 a 238, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 99 de 24 de abril de 2013, confirmó la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

Esta resolución, motivó que Tecnologías de Información Software, representada por Gonzalo Cesar Landaeta Koltes, interponga recurso de casación en el fondo, acusando que el tribunal ad quem al emitir el auto de vista incurrió en errónea valoración de la prueba aportada al tenor de los arts. 1286 del Código Civil y particularmente del art. 159 del Código Procesal del Trabajo, cursante de fs. 1 al 125, 190 al 204 que constituyen plena prueba para acreditar la inexistencia de relación laboral y por tanto el no pago de los derechos laborales pretendidos, en virtud a su repentina intención de no renovar el contrato civil, la actora presentó renuncia a la prestación del servicio.

Prosigue alegando que el auto de vista ha hecho caso omiso al A. S. 287 de 10 de agosto de 2012, que dispuso “…En consecuencia al haberse producido el despido del trabajador, no corresponde aplicar la multa del 30%, establecida en el art. 9 del D. S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, como equivocadamente determinaron las instancias, quienes no realizaron una adecuada valoración y compulsa de la documentación aparejada….”.

Asimismo, citando el parágrafo I del art. 184 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que prescribe: “Las y los vocales, juezas, jueces y las o los servidores de apoyo judicial son responsables disciplinariamente por el desempeño de sus funciones”. De acuerdo con el numeral 8 del art. 186 de la citada Ley del Órgano Judicial constituyen faltas leves: “Cualquier otra acción que represente conducta personal o profesional inapropiada, negligencia, descuido o retardo en el ejercicio de sus funciones o menoscabo en su imparcialidad…”.

Los numerales 2), 9) y 14) del art. 187 de la Ley Nº 025 determinan como faltas graves cuando: “2. No promueva la acción disciplinaria contra su personal auxiliar, estando en conocimiento de alguna falta grave. 9. Incurra en demora dolosa y negligencia en la admisión y tramitación de los procesos…14. Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados”.

A su vez, entre los deberes de los jueces y Tribunales según manda el numeral 6) del art. 3 del Código de Procedimiento Civil, se tiene el de: Vigilar para que los funcionarios de su dependencia cumplan correctamente las funciones que les corresponden…”, por lo que denuncia que los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia y el personal subalterno, incurrieron en incumplimiento de deberes y retardación de justicia, porque de la revisión del expediente se tiene que supuestamente el auto de vista recurrido fue dictado el 24 de abril de 2013, sin embargo de la diligencia de notificación se advierte que se les notificó el 17 de marzo del 2014, es decir, después de 10 meses se su emisión, solicitando se remita antecedentes ante el Consejo de la Magistratura para fines consiguientes.

Concluyó, solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 099/2013 de 24 de abril de 2013 y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: De la revisión del recurso de casación en el fondo, del auto de vista recurrido y los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:

1.-Del recurso de casación en el fondo, se advierte que la controversia principal reside en determinar si entre la actora y la empresa Tecnologías de Información Software existió una relación de dependencia laboral obrero patronal sometida a la Ley General del Trabajo o una relación de prestación de servicios de naturaleza civil.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia15 de agosto de 2014AS/0213/2014Fuente oficial