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TSJ

AS/0213/2014

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2014Social LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 213/2014

Sucre, 13 de noviembre de 2014

EXPEDIENTE:        A.158/2010

DISTRITO:                 Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 113 a 117, interpuesto por Gary Luis Lacunza Veizaga, en representación legal del Grupo Industrial de Bebidas S.A. (Bebidas S.A.) en virtud del Testimonio de Poder Nº 361/2007 de 23 de junio de 2007, (fojas 15 a 20 y vuelta), otorgado ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 30 a cargo de Ximena Gallo Oroza, del Distrito Judicial de Cochabamba, del Auto de Vista Nº 037/2010 de 30 de abril de fojas 80 a 81 y vuelta, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales, el Auto de concesión del recurso de fojas 117 vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, incoada la demanda contenciosa tributaria, la Jueza Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Resolución de 11 de noviembre de 2008 cursante a fojas 70 y vuelta, por la que RECHAZA la admisión de la demanda, manteniendo firmes los actos administrativos impugnados ordenando archivo de obrados. En grado de apelación planteado por Gary Luis Lacunza Veizaga en representación legal del Grupo Industrial de Bebidas S.A. (Bebidas S.A.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 037/2010 de 30 de abril de 2010 (fojas 80 a 81 y vuelta), CONFIRMÓ la Resolución apelada.

Que, el referido fallo motivó al Grupo Industrial de Bebidas S.A. (Bebidas S.A.) representado por Gary Luis Lacunza Veizaga interposición del recurso de casación de fojas 113 a 117, en el cual se señala los siguientes argumentos:

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

El recurrente de manera general alega violación, interpretación errónea, aplicación indebida de la ley y error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, por el Tribunal de Alzada, conforme dispone el artículo 253 incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil y fundamenta lo siguiente:

1.- Que como consecuencia del ilegal Auto de Vista, la empresa a la que representa habría sido sometida a un proceso violatorio, de privilegio constitucional reconocido por el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, desconociendo el derecho a la defensa, por considerar los ilegales  proveídos de inicio de Ejecución Tributaria números 255, 256, 257, 258, 259, 260 y 261/2008 correspondientes al IVA por el periodo fiscal 07/2008 IT periodo fiscal 07/2008, IT (RET), periodo fiscal 07/2008 y RC-IVA (AR) y periodo fiscal 07/2008 de fojas 1 a 14 emitidas por autoridad sin competencia para emitir ese tipo de actos administrativos al encontrase la empresa dentro de un proceso de restructuración por importes negociados por la junta de acreedores duplicando obligaciones, dando por bien hecho lo actuado por la Administración Tributaria al confirmar el Auto de Vista de la Resolución que rechaza la admisión de la demanda.

2.- Refiere ilegalidad del Auto de Vista Nº 037/2010 de 30 de abril, por no fundamentar su decisión en el primer y segundo considerando, en su punto 1 basando su decisión sin consistencia tratándose de auto-declaraciones conforme lo establece el artículo 108 inciso 6 del Código Tributario con relación al artículo 4 del Decreto Supremo Nº 27874.

Manifiesta que el punto 2 del segundo considerando señala que los artículos 40 y 21 del Decreto Supremo Nº 27310 concordante con la RND 10-0021-04 que complementó la RDN 10-001204 que establecen que las contravenciones previstas en el artículo 160 de la Ley Nº 2492 son el incumplimiento de deberes y la omisión de pago, no siendo posible permitir la consumación de la arbitrariedad administrativa ni la violación de principios constitucionales y normas sustantivas y adjetivas, haciendo uso del derecho a la defensa, reconocido por la Constitución Política del Estado y por la competencia que le reconoce el artículo 157 inciso b) de la Ley de Organización Judicial. Y que los puntos 3 y 4 no tomaron en cuenta el artículo 1 de la Ley Nº 2495 parágrafos I y II de Restructuración Voluntaria de Empresas, debiendo aplicarse la restructuración voluntaria y sus reglamentos referentes al Código Tributario.

Alega que el artículo 13 de la Ley de Reestructuración Voluntaria Nº 2495 y artículo 20 de su Reglamento emitidos mediante Decreto Supremo Nº 27384 señalan que la junta de acreedores tendría competencia para tratar asuntos de reestructuración, siendo las Resoluciones de esta junta obligatorias tanto como para el deudor como para los acreedores y el Estado. Asimismo el inciso k) del punto IV) del capítulo XI del Acuerdo Transaccional aprobaron que los acreedores tendrían la faculta de instruir al directorio de Bebidas S.A. restructurada, cualquier decisión a efectos de cumplir los acuerdos, del mismo modo el inciso a) del acuerdo transaccional, establecería el pago de las deudas pendientes entre tanto subsistiera Bebidas S.A., de este acuerdo Transaccional de pago d a los acreedores, entre tanto se suscite modificación alguna; la entidad GRACO no podría iniciar cobranza coactiva alguna lo cual vulneraría el artículo 17 de La Ley Nº 2495 y el artículo 31 de la Constitución Política del Estado.

Añade que el artículo 36 del Decreto Supremo Nº 27384 establecería que el acuerdo transaccional homologado y registrado fija la forma de gobierno y capacidad de la junta del cual GRACO no podía emitir proveídos de ejecución Tributaria, contraviniendo las decisiones asumidas por la Junta.

Manifiesta que el parágrafo II punto 1 del artículo 109 del Código Tributario y artículo 58 del mismo cuerpo legal, señalan respecto de la condonación, siendo en este caso aplicable la Ley Nº 2492 de Restructuración voluntaria del alcance de la Ley. Del mismo modo el recurrente hace mención a los artículos 51 y 55 del mismo cuerpo legal, así como de los artículos 83 parágrafo II, 84 y 85 parágrafos I, II y III del Código Tributario, señalando que no siguieron las formalidades descritas, de lo que se establece que el Tribunal introdujo datos falsos en los proveídos de inicio de ejecución Tributaria.

Añade que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se refiere a las normas de orden público y cumplimiento obligatorio, y que cualquier acto en contrario sería nulo, como las notificaciones y proveídos impugnados, así como los supuesto adeudos que pretende cobrar el Servicio de Impuestos Nacionales a través de su Gerencia GRACO Cochabamba, siendo el Juez de Materia coactivo competente para conocer de este asunto conforme la Sentencia Constitucional Nº 0028/2006-R de 03 de mayo de 2006 concordante con la Sentencia Constitucional Nº 0076/2004-R de 16 de julio de 2004 siendo de cumplimiento obligatorio en aplicación de lo dispuesto por los artículos 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional, así como el inciso b) del artículo 157 de la Ley de Organización Judicial sobre su facultad de conocer sobre los procesos contencioso-tributarios.

Expone que el Auto de Vista recurrido Nº 037/2010 de 30 de abril de 2010, transgredió y violó normas expresas, incurriendo en errores de derecho y de hecho, acusando daños y perjuicios al Grupo Industrial de Bebidas S.A., debiendo casar el Auto de Vista señalado.

Finaliza su memorial de recurso manifestando que, estando demostrada la violación expresa de las disposiciones legales citadas, interpretación errónea de la ley y falta de apreciación de pruebas perpetradas por el Tribunal Ad quem, interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 037/2010 de 30 de abril de 2010 pidiendo CASE el Auto de Vista recurrido con costas y multa de Ley.

CONSIDERANDO II Que, así expuestos los fundamentos del recurso  para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

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Datos del proceso

Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia13 de noviembre de 2014AS/0213/2014Fuente oficial