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TSJ

AS/0213/2015-RRC-L

Tribunal Supremo de Justicia
11 de mayo de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Cheque en Descubierto
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 213/2015-RRC-L

Sucre, 11 de mayo de 2015

Expediente : La Paz 298/2009

Parte Acusadora : Marcela Susana Almeida Pallares

Parte Imputada : Rolfi Alfonso Mejía Monje

Delito : Cheque en Descubierto

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de octubre de 2009, cursante de fs. 138 a 141 vta., Rolfi Alfonso Mejía Monje, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 613/09 de 25 de septiembre de 2009, de fs. 128 a 130, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Marcela Susana Almeida Pallares contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 030/2008 de 10 de octubre (fs. 70 a 74), el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró al imputado Rolfi Alfonso Mejía Monje, autor de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión en la penitenciaria de San Pedro de la ciudad de La Paz, más multa de setenta días a razón de Bs. 20.- (veinte bolivianos) por día, con costas y daños y perjuicio a favor de la víctima y querellante.

b) Contra la referida Sentencia, la querellante Marcela Susana Almeida Pallares y el imputado Rolfi Alfonso Mejía Monje, formularon a su turno, recursos de apelación restringida (fs. 93 a 94 vta. y 97 a 98), ambos resueltos por Auto de Vista 613/09 de 25 de septiembre de 2009 (fs. 128 a 130), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedentes los recursos; y en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

I.1.1. Motivos del recurso.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 077/2015-RA-L de 4 de marzo, se extrae el único motivo admitido, de los denunciados por el recurrente, a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cuál, se circunscribirá el siguiente análisis, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Alega, que el Auto de Vista carece de una debida motivación puesto que luego de realizar un esbozo de la relación de ambas apelaciones, concluyó con que el Juez inferior, al momento de imponer la pena, tomó en consideración atenuantes y agravantes, las circunstancias y la personalidad del imputado; omitiendo circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación; cuando lo denunciado en su recurso se basaba en que la Sentencia que incurría en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, valoración defectuosa de la prueba, fundamentación insuficiente; y, contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva.

Agrega, que los Vocales sostienen que el fallo del inferior fue pronunciado con fundamentos sólidos, conforme establece el art. 124 del CPP; sin embargo, no fundamentaron las razones por las que arribaron a dicha conclusión. Invoca como precedentes contradictorios las SSCC 1401/2003, 0123/2001-R, 0798/2007-R, 1369/2001, 0752/2002-R, 1369/2001, 0577/2004-R; y los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 702 de 24 de noviembre de 2004 y 417 de 19 de agosto de 2003; todos referidos a la debida fundamentación.

Especifica que el Tribunal de apelación, no consideró que la Sentencia no analizó la gravedad del hecho, puesto que se le acusó por el delito de Cheque en Descubierto por la suma de $us. 400.- (cuatrocientos dólares estadounidenses); es decir, por una obligación patrimonial por una suma de dinero irrelevante, condenándolo con privación de libertad de tres años sin tener presente las causas de su incumplimiento.

I.1.2. Petitorio.

Por lo expuesto, el recurrente solicita que una vez admitido el presente recurso, se deje sin efecto el Auto de Vista 613/09 de 25 de septiembre de 2009, dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y ordene que se dicte otro, conforme a las “Sentencias Constitucionales” y los Autos Supremos contradictorios ofrecidos como jurisprudencia vinculante.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 077/2015-RA-L, cursante de fs. 150 a 153, este Tribunal admitió uno de los dos motivos denunciados en el recurso de casación, por parte del imputado, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Desarrollado el juicio oral, el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó la Sentencia 30/2008 de 10 de octubre, por la que declaró al imputado Rolfi Alfonso Mejía Monje, autor de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión en la penitenciaria de San Pedro de la ciudad de La Paz, más multa de setenta días a razón de Bs. 20.- (veinte bolivianos) por día, con costas y daños y perjuicio a favor de la víctima y querellante; de acuerdo a los siguientes fundamentos:

a) El elemento fáctico de la acción se halla sustentado en el documento cheque 29 de 30 de abril de 2007, que expresa la suma de $us. 400.- (cuatrocientos dólares estadounidenses), entregado de manera dolosa por el imputado Alfonso Mejía Monje a la orden, para el cobro de su cuenta en el Banco Ganadero; el que como expresa en su reverso, fue rechazado por cuenta cerrada.

b) La comunicación al girador se cumplió mediante Carta notariada de 23 de agosto de 2007, puesta a su conocimiento al siguiente día, con intervención notarial y de testigo de actuación; por tanto, la obligación de pago a través de cheque girado el 20 de abril de 2007, no fue honrada, pagada, ni cubierta, hasta el presente.

c) La declaración de la víctima que concurrió al juicio en calidad de testigo y querellante, tiene relación directa con lo acontecido con relación al giro del cheque; además que el argumento esgrimido por el imputado de haber entregado el cheque en cuestión en calidad de garantía, no se demostró y menos documentó.

d) El Juez tomó conocimiento de la personalidad del imputado, de las circunstancias en que concurrió la comisión del ilícito, de la afectación a la víctima en cuanto hace a su disposición patrimonial, de su grado de educación y conducta, de su condición socio económica que tiene relación con el desempeño de éste y su calidad de empleado, así como que fue sometido anteriormente a otro proceso penal que concluyó con Sentencia condenatoria; lo que tiene que ver con las atenuantes y agravantes.

II.2. Del recurso de apelación restringida de la acusadora.

Tanto la parte querellante como el imputado Rolfi Alfonso Mejía Monje, plantearon recurso de apelación restringida contra la Sentencia 30/2008 de 10 de octubre (fs. 93 a 94 vta. y 97 a 98), la última de los precitados, bajo los siguientes argumentos:

1) En la emisión de la Sentencia condenatoria, se incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva porque no se observó lo establecido en los arts. 37 y ss. del CP, en lo que se refiere a la aplicación de las penas, imponiendo una sanción de tres años de reclusión, bajo el argumento que el Juez de Sentencia tomó conocimiento de manera directa de la personalidad del imputado, de las circunstancias que concurrieron en la comisión del ilícito, de la afectación a su víctima en cuanto hace a su disposición patrimonial, de su grado de educación y conducta, de su condición socio económica, que tiene relación con el desempeño de este y su calidad de empleado, sin especificar en qué medida dichas circunstancias atenuaron o agravaron el supuesto hecho. Refirió; asimismo, que tomó conocimiento de un fallo emitido en otro proceso penal contra el mismo imputado; empero, no aclaró si el mismo se encuentra ejecutoriado. Independientemente de ser culpable o no, la Sentencia condenatoria no se adecúa al hecho, por la irrelevancia de la suma demandada que asciende a $us. 400.- (cuatrocientos dólares estadounidenses), la cual no justifica la sanción penal exagerada.

2) No se tomó en plena convicción de la verdad histórica de los hechos al fundar la Sentencia en las pruebas documental, testifical, declaración de la querellante y del imputado, imponiendo una pena de tres años sin tomar en cuenta las circunstancias que atenúan al hecho, la personalidad del imputado y las emergentes a momento de surgir la relación contractual a tiempo de girarse el cheque.

3) La Sentencia no se encuentra debidamente fundamentada y justificada, al contrario se aprecia contradicción, cuando refiere la autoridad jurisdiccional que tomó conocimiento de la personalidad del sujeto procesal imputado sin mencionar las circunstancias que agraven el hecho y la consecuente condena de tres años, tan solo se refiere a la existencia de otra Sentencia, sin haberse acreditado el hecho con el Registro de Antecedentes Penales.

II.3.Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el fondo de los recursos de apelación restringida formulados a su turno, por la acusadora particular Marcela Susana Almeida Pallares y por el imputado Rolfi Alfonso Mejía Monje, emitiendo el Auto de Vista 613/09 de 25 de septiembre de 2009, declarándolos improcedentes y confirmando la Sentencia impugnada, de acuerdo a los siguientes argumentos:

i) En cuanto a la denuncia de errónea aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, se evidencia que el Juez a tiempo de imponer la pena, tomó en consideración atenuantes y agravantes y la personalidad del imputado, no evidenciándose errónea aplicación de la ley sustantiva.

ii) El Juez inferior efectuó una correcta valoración de la prueba producida en juicio oral, público y contradictorio en su conjunto, conforme prevén los arts. 171, 172 y 173 del CPP, al haber aplicado las reglas de la sana crítica.

iii) La Sentencia se halla enmarcada a derecho y datos del proceso, puesto que está debidamente fundamentada y motivada conforme dispone el art. 124 del CPP, ya que existe una relación de hecho y derecho, como cuál es el valor que se otorgó a las pruebas.

iv) El fallo se ajusta a la ley y datos del proceso y los argumentos de la apelación no cuentan con sustento legal y no desvirtúan los fundamentos de la resolución.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia contenida en el Auto de Vista ahora impugnado; a continuación se analizará el agravio que fue denunciado por el recurrente y admitido en el Auto Supremo 077/2015-RA-L de 4 de marzo, relativo a que el Auto de Vista carece de una debida motivación puesto que luego de realizar un esbozo de la relación de ambas apelaciones, concluyó con que el Juez inferior, al momento de imponer la pena, tomó en consideración atenuantes y agravantes, las circunstancias y la personalidad del imputado, omitiendo circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación; por cuanto, lo denunciado en su recurso se basaba en la Sentencia que incurría en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, valoración defectuosa de la prueba, fundamentación insuficiente y contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva; sosteniendo que el fallo del inferior fue pronunciado con fundamentos sólidos, conforme establece el art. 124 del CPP; sin embargo, no fundamentaron las razones por las que arribaron a dicha conclusión; y, especifica que el Tribunal de apelación, no consideró que la Sentencia no analizó la gravedad del hecho, puesto que se le acusó por el delito de Cheque en Descubierto por la suma de $us. 400.- (cuatrocientos dólares estadounidenses); es decir, por una obligación patrimonial por un monto de dinero irrelevante, condenándolo con privación de libertad de tres años sin tener presente las causas de su incumplimiento. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen contradicciones con los precedentes invocados y/o vulneraciones de derechos fundamentales, a fin de dejar sin efecto o declarar infundado el recurso intentado.

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Criterio

"...el Tribunal de alzada de manera general señaló que el Juez inferior efectuó una correcta valoración de la prueba producida en juicio oral, público y contradictorio en su conjunto, las reglas de la sana crítica; empero, obvió fundamentar los motivos que le llevaron a concluir lo expresado; dejando en incertidumbre al imputado, a quien se le privó de conocer por qué la labor de valoración probatoria estuvo ajustada a las reglas de la sana crítica; lo que demuestra que el Tribunal de apelación incurrió en insuficiencia argumentativa con relación a este punto demandado".

Datos del proceso

Demandante
Marcela Susana Almeida Pallares
Demandado
Rolfi Alfonso Mejía Monje
Proceso
Cheque en Descubierto
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal
Tribunal Supremo de Justicia11 de mayo de 2015AS/0213/2015-RRC-LFuente oficial