Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 213/2016
Sucre: 11 de marzo 2016
Expediente: CB-105-15-S
Partes: Victoria Valverde de Camacho. c/ Víctor Eduardo Gamboa Viscarra y
Gladys Lucia Vargas Román de Gamboa y presuntos interesados.
Proceso: Extinción de servidumbre.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 280 a 281, interpuesto por Víctor Eduardo Gamboa Viscarra y Gladys Lucia Vargas Román de Gamboa, contra el Auto de Vista de fecha 16 de marzo de 2015, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de extinción de servidumbre y reconvencional de prohibición de gravar o disminuir la servidumbre, seguido por Victoria Valverde de Camacho contra los recurrentes y presuntos interesados, la concesión del recurso de fs. 310, los antecedentes del proceso, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de fecha 27 de marzo de 2014, cursante de fs. 238 a 242 vta., declaró: I. PROBADA la demanda principal, sin costas por ser juicio doble; II. IMPROBADA la acción reconvencional; III IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia, falta de acción y derecho opuesta por la defensora de oficio de los presuntos interesados; IV. En consecuencia declaró la extinción de la servidumbre de paso en 1/3 parte de acciones y derechos que tenía Víctor Eduardo Gamboa Viscarra y Lucia Gladys Vargas Román de Gamboa, sobre el pasaje que tiene el inmueble ubicado en la calle Agustín López Nº 842, constante en la Escritura Publica registrada a fs. y Ptda. 5 del Libro Primero “A” de Propiedad de Cercado de fecha 4 de enero de 1984.
Contra la referida resolución, Víctor Eduardo Gamboa Viscarra y Gladys Lucia Vargas Román de Gamboa, interpusieron Recurso de Apelación cursante de fs. 244 a 245 y vta.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de fecha 16 de marzo de 2015, con el fundamento de que la naturaleza de la servidumbre de paso es la de proporcionar el acceso a la vía pública al inmueble enclavado entre otros y que si por cualquier otra circunstancia el paso se hace innecesario la servidumbre podrá ser suprimida conforme a lo determinado en el art. 256 del Sustantivo Civil; que las pruebas testificales de cargo fueron valoradas como creíbles porque la tacha interpuesta por los apelantes no fue probada, carga procesal que le incumbía por no ser suficiente simplemente objetar a los testigos, si no proporcionar al juez los elementos necesarios para considerarlos como testigos no creíbles; que el Juez A quo fundo su decisión no sobre la prueba de reciente obtención mencionada por la parte apelante, sino que sustenta sus conclusiones en varios medios de prueba, al margen de que dicho reclamo no es consistente para revocar el fallo impugnado; que los apelantes no fundamentan la trascendencia de la observación que realizan de la inspección judicial al margen de que la misma resulta tardía e inatendible por haber precluído la misma, CONFIRMO totalmente la sentencia, con costas a la parte apelante. Sin embargo esta resolución de Alzada mereció el voto disidente de la Vocal Dra. Lineth Marcela Borja Vargas, quien considera que la sentencia apelada debe ser revocada por cuanto existiría documento en el cual los “demandantes” compraron su inmueble con la servidumbre demandada.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Víctor Eduardo Gamboa Viscarra y Gladys Lucia Vargas Román de Gamboa, interpusieron recurso de casación, cursante de fs. 280 a 281, el mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que cuando adquirieron el inmueble de los señores Valverde Kauffman, incluía la servidumbre de paso, la cual habrían estado usando permanentemente hasta el momento en que la demandante levantó el muro para inmediatamente después iniciar la presente demanda, extremo por el cual se encontraría coartado su derecho a la libre transitabilidad en dicha servidumbre.
Acusan que el Auto de Vista se halla sustentado en una inventada autorización de trabajos menores, presentada fuera de término probatorio como prueba de reciente obtención.
Asimismo, hacen notar que el Juez A quo, en la inspección de visu, no verificó desde el predio de los demandantes, que tanto las calaminas como el muro eran de reciente data y que existía una puerta de salida a la calle Agustín López, la cual habría sido tapiada por la demandante, aspectos que considera que no fueron evidenciados por el Juez de la causa porque se habría negado a subir para ver tales hechos desde su predio.
En razón a dichos reclamos, solicitan se case el Auto de Vista recurrido.
Respuesta al Recurso de Casación.-
Respecto al recurso de casación que fue interpuesto por los demandados reconvencionistas, la actora respondió al mismo señalando:
Que los recurrentes no alcanzan a comprender que la Ley es genérica y muy clara, y que la argumentación y debida fundamentación es obligatoria en la interposición de recursos.
Asimismo refiere que no alcanza a comprender que solicitan los recurrentes con su mal planteado recurso, pues considera que al dictar Sentencia el Juez A quo fue muy claro.
Que el Auto de Vista recurrido fue ampliamente fundamentada en doctrina y derecho a través de sus cuatro considerandos, haciendo un análisis pormenorizado de las supuestas violaciones que fueron planteados por los recurrentes.
Refieren que los recurrentes basaron tanto su recurso de apelación como de casación en acusaciones y aseveraciones falsas, que no son coherentes los supuestos y reiterados agravios y violación de derechos enunciados, toda vez que los mismos quedaron superabundantemente probados en la Sentencia y Auto de Vista.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
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