Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 213
Sucre, 28 de junio de 2016
Expediente : 76/2016-S
Demandante : Elisa Sánchez Aguilera
Demandada : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Materia : Pago de Beneficios Sociales
Distrito : Pando
Magistrado Relator : Dr. Isaac Jorge Von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representado legalmente por Jerónimo Pinheiro Lauria, Diego Becerra Somoza y Jacinto Condori Tórrez, cursante de fs. 154 a 155; el Auto de Vista No 5/16 de 12 de enero de 2016, cursante a fs. 151 a 152, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, Contencioso, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social que por pago de beneficios sociales sigue Elisa Sánchez Aguilera contra el recurrente; la contestación de fs. 160; el Auto de fs. 161 que concedió el recurso; el Auto que admite el recurso de fs. 167; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
El Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la Capital, Cobija Pando, pronunció la Sentencia No 177/15 de 20 de noviembre, cursante a fs. 129 a 132, declarando probada en parte la demanda de fs. 24. Sin costas. Debiendo la entidad demandada cancelar una liquidación por beneficios sociales en la suma de Bs.74.926.
I.2.1 Auto de Vista
La Sala Civil, Social, Familiar, Contencioso, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció el Auto de Vista No 5/16 de 12 de enero, cursante de fs. 151 a 152, por el que confirma la Sentencia N° 177/15 de 20 de noviembre. Sin costas por ser ambas partes apelantes.
I.2 Motivos del recurso de casación
El recurrente inicia sus argumentos acusando la violación del art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), transcribiendo el contenido del mismo referido a la igualdad de oportunidades durante el proceso y el derecho inviolable a la defensa de la persona, señalando que al confirmar al Sentencia dieron su conformidad sobre la parcialización de la autoridad a la parte demandante.
En ese mismo sentido acusa la incorrecta aplicación del art. 3.i) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), indicando que en el segundo considerando de la Sentencia, el Juez de la causa de forma indebida e incorrecta ha aplicado las normas precedentemente citadas, adecuándolas como base legal para la aplicación del DS No 110 de 01 de mayo de 2009, aplicando así erróneamente los arts. 1, 2 y 3 de dicho Decreto Supremo para el pago de desahucio e indemnización, atentando así a los intereses y derechos económicos de la entidad pública como Estado, cuando su deber y obligación, como autoridades jurisdiccionales era velar por los intereses del mismo. En ese sentido aclara el recurrente que, el DS No 110 se aplica a las trabajadoras y trabajadores que se hicieron incorporar con la Ley No 321 estando sujetos a la Ley General del Trabajo (LGT), sin embargo señala, que la demandante es servidora pública, ya que no era ni es trabajadora o trabajador asalariado permanente y de planta, siendo funcionaria pública conforme establece el art. 233 de la CPE, por ende sujeta a su contrato, la Ley No 2027, Ley No 1178 y DS No 25115; por lo que no le corresponde desahucio e indemnización al no estar enmarcada dentro de los alcances de la LGT.
Con referencia a la indebida aplicación de la Ley N° 321 y DS N° 110, manifiesta que esta Ley en su art. 1 incorpora a la LGT a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes y no así a los eventuales o no permanentes, afirmando a continuación que la demandante no es personal asalariado permanente o trabajadora permanente, sino sujeta a un contrato eventual a plazo fijo con interrupciones de uno a otro, así como a contratos de consultoría (art. 519 CC), en ese sentido mal puede imponer o enmarcar sus derechos dentro de la Ley No 321 y DS No 110.
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