Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo No 213
Sucre, 11 de agosto de 2017
Expediente: 003/2017-A
Demandante: Alejandrina Espinoza Suxo
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 178 a 183 interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – Senasir, representado legalmente por Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista N° 60/2016, de 29 de abril, cursante de fs. 173 a 174, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del trámite de renta de vejez y posterior reclamación administrativa formulada por Alejandrina Espinoza Suxo ante la entidad recurrente; la respuesta de fs. 187; el Auto de fs. 188, que concedió el recurso; el Auto Supremo de fs. 198, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1. Resolución Comisión Nacional de Prestaciones
Que, por Resolución Nº 00004185, de 19 de noviembre de 2014, a fs. 113 a 115, y Resolución Nº 00000553, de 03 de febrero de 2015, a fs. 113 a 115, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del Senasir, procedió a efectuar el recalculo de la Renta Única de Vejez otorgada a la asegurada Alejandrina Espinoza Suxo, otorgando en favor de la nombrada el recalculo equivalente al 90% de su promedio salarial en el monto de Bs.2.674,45. (Dos mil seiscientos setenta y cuatro 45/100 bolivianos), más incrementos de Ley, a pagarse a partir del mes de octubre de 1996. Dispuso también se determine el monto de lo indebidamente cobrado y a descontarse en el equivalente al 20% mensual de la Renta de Vejez recalculada, hasta cubrir el monto del total adeudado.
I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación
Ante el Recurso de Reclamación interpuesto por la asegurada (fs. 138), la Comisión de Reclamación del Senasir, mediante Resolución Nº 363/15, de 19 de mayo, saliente de fs. 153 a 157 de obrados, resolvió confirmar las Resoluciones N° 00004185, de 19 de noviembre de 2014 y Nº 00000553, de 03 de febrero de 2015, al encontrar que las mismas se encuentran emitidas conforme a las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
I.1.3. Auto de Vista
Interpuesto Recurso de Apelación por la asegurada (fs. 166), la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista hoy impugnado, resolvió revocar la Resolución N° 363/15, de 19 de mayo, consiguientemente dejó sin efecto las Resoluciones N° 00004185, de 19 de noviembre de 2014 y Nº 00000553, de 03 de febrero de 2015; disponiendo por su parte la restitución de la renta otorgada inicialmente a la asegurada, dejando sin efecto lo dispuesto en cuanto a la recuperación de lo indebidamente cobrado, y disponiendo a la vez la devolución a la asegurada de los descuentos indebidos efectuados.
I.2. Motivos del Recurso de Casación
Contra la Resolución emitida por el Tribunal de Apelación el Senasir formuló Recurso de Casación en el fondo, que en lo sustancial de su contenido, refiere:
Que la Resolución impugnada incurre en interpretación errónea de la norma contemplada en el art. 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, al no considerar que dicha normativa condiciona la certificación de aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del Senasir, situación que no sería el caso en cuestión, dado que la institución gestora cuenta con las planillas respectivas de la Caja Ferroviaria de Salud por los periodos SEPTIEMBRE/72 a MARZO/75, en las que no figura la asegurada, conforme advierten los informes de fs. 42, 95 a 96, 98 a 101 y 148 a 152 de obrados. Cita lo razonado al respecto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Nº 0640/2015-S1.
Que la Resolución impugnada basa su decisión en datos que no condicen con los antecedentes del proceso, puesto que según el Informe Técnico Nº 244/2015, de 15 de mayo, entre las boletas que cursan de fs. 38 a 62 presentadas por la asegurada, no cursan las correspondientes al reintegro de la gestión 1996, pues no se cuentan con boletas de pago de reintegro del periodo 01/96 al 04/96, por lo que no se puede afirmar que se obró incorrectamente al reducir el promedio salarial por no haberse encontrado las planillas de reintegros del periodo 1996, situación que configura una vulneración a la garantía del debido proceso en su vertiente a la motivación de las resoluciones, al no determinar con claridad y de manera individualizada todos los elementos de prueba a efectos de su valoración.
Anota que existe contradicción en la documentación presentada por la interesada, puesto que, en la certificación emitida por la Caja Ferroviaria de Salud y cursante a fs. 67 de obrados, se señalan los reintegros de la gestión 1995 por el monto de Bs.636,16., y contrastando el dato con la boleta de pago cursante a fs. 47, el señalado monto sólo corresponde a los meses de enero a julio de 1995 y no así a toda la gestión 1995; considera que no debe tomarse en cuenta la certificación de fs. 67 para efectos de reintegros de la gestión 1996, ya que señala para dicha gestión la suma de Bs.270,24., pero no precisa los meses.
Que el Tribunal de Apelación no consideró que el Senasir como ente liquidador, tiene la obligación de recuperar los montos de prestaciones otorgadas, conforme lo dispuesto en la Resolución Administrativa (RA) Nº 044, de 18 de julio de 2001, la RA Nº 0682.07, de 25 de abril de 2007 y la Resolución Ministerial (RM) Nº 384, de 11 de junio de 2004, norma primera que encuentra su fundamento en el DS Nº 27066 de 06 de junio de 2003, finalmente el art. 8 del DS Nº 23215, concordante con los arts. 42 inc. b) y 43 de la Ley Nº 1178, normas que acusa de ser voladas en el fallo recurrido.
Que el auto de vista impugnado interpreta de manera nominal y superficial el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que no valora que el Senasir forma parte del Estado, por lo que se encuentra llamado a defender los intereses de los bolivianos, protegiendo los derechos y garantías constitucionales de los asegurados, por lo que no puede atribuirse al Senasir su incumplimiento u omisión.
Acusa como normas violadas, erróneamente interpretadas e indebidamente aplicadas, las siguientes: art. 45, 67 y 180 de la CPE; art. 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social; inciso d) del art. 5 del DS Nº 27066 de 06 de junio de 2003; art. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2006; art. 14 del DS Nª 27543 de 31 de mayo de 2004; numeral 1) del art. 23 y 27 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición; punto 2.5 del Instructivo para la Calificación de Renta Única en curso de Adquisición, aprobado por la RA Nº 001 de 14 de enero de 1998; inciso c) del art. 4 del DS Nº 26189 de 18 de mayo de 2001; Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001, modificatoria del art. 57.III de la Ley Nº 1732; art. 1 de la RM Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997; art. 8 del DS Nº 23215 concordante con los arts. 42 inc. b) y 43 de la Ley Nº 1178, y; Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010.
I.2.1. Petitorio
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