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AS/0213/2019

Tribunal Supremo de Justicia
7 de marzo de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Cumplimiento / No procede

Los recurrente reclamaron que la resolución de segunda instancia, vulneró el art. 568 del Código Civil, puesto que la parte demandante debió interponer su demanda conforme a las reglas de las normas sustantivas que regulan los contratos y sus efectos, puesto que el demandante no demandó por cumplimi...

Proceso
Resarcimiento por incumplimiento de contrato y otros.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 213/2019

Fecha: 07 de marzo de 2019.

Expediente: LP– 48 – 18 – S

Partes: Luis Eduardo Boyan Bejarano c/ Policarpio Delfín Vera Sanjinés y otra.

Proceso: Resarcimiento por incumplimiento de contrato y otros.

Distrito: La Paz

VISTOS: Los recursos de casación cursante de fs. 208 a 210, fs. 213 a 215 y de fs. 220 a 222 vta., interpuestos por Concepción Sanjinés Vda. de Vera, Policarpio Delfín Vera Sanjinés y Luis Eduardo Boyan Bejarano respectivamente, contra el Auto de Vista N° 427/2017 de 25 de octubre, cursante de fs. 201 a 206, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre resarcimiento por incumplimiento de contrato seguido por Luis Eduardo Boyan Bejarano contra Policarpio Delfín Vera Sanjinés y Concepción Sanjinés Vda. de Vera, la respuesta de fs. 220 a 222 vta., Auto de concesión de fs. 228, Autos Supremos de Admisión Nº 434/2018-RA de 28 de mayo y Nº 1306/2018-RA de 20 de diciembre, cursante de fs. 236 a 237 vta. y 247 a 248 vta., respectivamente, y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Luis Eduardo Boyan Bejarano planteó demanda por el pago y resarcimiento de dineros por incumplimiento de contrato ocasionados por la compra venta, entrega e instalación de un ascensor, por el monto de Dólares Americanos once mil doscientos sesenta y uno con veinte 20/100 ($us.- 11.261,20), cursante de fs. 68 a 69, subsanada y ampliada a fs. 74, a fs. 75, a fs. 77 vta., y a fs. 80 vta., contra Policarpio Delfín Vera Sanjinés y otra; por su parte los demandados por memoriales cursantes de fs. 85 a 87 y fs. 88 a 90. Opusieron en forma idéntica excepciones de incumplimiento, de prescripción de contrato y contestaron negativamente a la demanda, desarrollándose el proceso hasta el pronunciamiento de la sentencia.

2. El titular del Juzgado Público Civil y Comercial Nº 19 de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 403/2016 de 25 de abril, cursante de fs. 151 a 158, declaró PROBADA EN PARTE la demanda planteada por Luis Eduardo Boyan Bejarano, IMPROBADAS las excepciones de “non adimpleti contractus” y de prescripción opuestas por los demandados.

En mérito a ello RESOLVIÓ condenando a los demandados Policarpio Delfín Vera Sanjinés y Concepción Sanjinés Vda. de Vera a cancelar dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, el pago de Dólares Americanos dos mil quinientos uno 20/100 ($us.- 2.501,20) a favor del demandante. Resolución que fue apelada tanto por la demandante como por los demandados (fs. 160 a 161 vta., y a fs. 179 vta.).

3.- El 25 de octubre de 2017, la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 427/2017, cursante de fs. 201 a 206, CONFIRMÓ LA SENTENCIA, bajo la fundamentación que la parte demandada aceptó haber recibido la suma equivalente al 86% del monto total comprometido para la entrega e instalación de un ascensor, el cual incumplió en las fechas establecidas respaldado ello por varias cartas y notas enviadas al demandante, en las que se solicitó ampliaciones sin que ellas finalmente fueran cumplidas.

Si bien el demandante no demandó específicamente el cumplimiento o resolución de contrato, no es menos evidente que de los datos del proceso y con la conducta de la parte demandada se demostró el hecho generador del desmedro o pérdida económica, puesto que ante los reclamos de diferentes personas vinculas a los departamentos y al funcionamiento del ascensor, este tuvo que generar más gastos, porque tuvo que contratar el servicios de otro técnico para la puesta en marcha del ascensor que fue transferido por el demandado, por lo que la excepción de cumplimiento de contrato (non adimpleti contractus) no procede como medio de defensa de la parte demandada.

Respecto a la excepción de prescripción, estableció que el demandado no demostró su alegación efectuada en este punto. Así también, concluyó estableciendo que los documentos alegados de no valoración, no establecen que la suscripción de los mismos hubieran tenido como condición determinante la necesidad de contar con un ascensor y peor que fueran personas de la tercera edad, así también el pago y resolución del contrato de fs. 60 a 61, fue suscrito como emergencia de todos los gastos efectuados por el señor Sardán en mejoras del departamento, así como por el pago de multas establecidas en la cláusula sexta del contrato, que no demuestra que la resolución del contrato haya sido específicamente por la no instalación del ascensor en el edificio “Alexander”.

Con base a esos antecedentes, la referida Resolución de alzada fue recurrida en casación por Concepción Sanjinés Vda. de Vera, Policarpio Delfín Vera Sanjinés y Luis Eduardo Boyan Bejarano de fs. 208 a 210, fs. 213 a 215 y de fs. 220 a 222 vta., respectivamente, correspondiendo su análisis y resolución.

CONSIDERANDO II:

Los recurrentes en sus recursos de casación señalaron -en resumen- los siguientes reclamos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

Los recursos de casación de Concepción Sanjinés Vda. de Vera y Policarpio Delfín Vera Sanjinés.

Si bien estos recursos fueron interpuestos de forma separada, sin embargo dado que ambos son idénticos, se procede a extraer sus reclamos conjuntamente.

1. Acusaron que los de instancia razonaron de forma extra petita, presumiendo que la pretensión del actor sería obtener el resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, cuando en sí el incumplimiento de contrato no fue objeto de debate en la causa judicial, por lo que esta situación es denominada extra petita, es decir fallando fuera de lo pedido, incurriendo en incongruencia, puesto que toda determinación judicial exige la correspondencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales.

2. Reclamaron que la resolución de segunda instancia, vulneró el art. 568 del Código Civil, puesto que la parte demandante debió interponer su demanda conforme a las reglas de las normas sustantivas que regulan los contratos y sus efectos, puesto que el demandante no demandó por cumplimiento o incumplimiento de contrato, por tanto dicha resolución, no apoya su decisión en una norma legal que contradiga las disposiciones de los arts. 984 y 568 del Código Civil.

Recurso de casación de Luis Eduardo Boyan Bejarano.

Reclamó que tanto la Sentencia como el Auto de Vista, no realizaron la necesaria e indispensable valoración de la prueba de cargo, toda la documental, cartas notariadas y otros, no tomaron en cuenta los pagos de dineros efectuados como ser gastos, multas, intereses en favor de los compradores de los departamentos en propiedad horizontal ocasionados por el incumplimiento de contrato efectuado por los demandados.

Concluyó solicitando casar el Auto de Vista, declarando probada la demanda principal, con el resarcimiento de dineros en la suma peticionada de $us.- 11.261,20 más el reconocimiento de daños y perjuicios de ley.

De la respuesta al recurso de casación.

Refirió que los demandados en sus recursos acusaron vulneraciones que solamente se encuentran en su imaginación, puesto que a su criterio solamente se habría demandado por resarcimiento de dineros por incumplimiento y no por daños y perjuicios, sin embargo la demanda conlleva ambos por lo que corresponde resarcimiento de dineros en el monto demandado más pago de daños y perjuicios.

En ese contexto, no hay necesidad de probanza alguna; porque se entiende y se encuentra a vista de ojos haber admitido su incumplimiento doloso como establecen los arts. 984 y 568 del Código Civil. No hubo necesidad de demandar la resolución del contrato por la correspondencia de compromisos reiterativos de los demandados pero incumplidos dolosamente y no comprendidos por los demandados, puesto que en el caso el Auto de Vista objeto del recurso, se ciñe a lo demandado, obviando referirse al reconocimiento del monto demandado ($us.- 11.261,00) como a los daños y perjuicios, incurriendo en una resolución infra y citra petita sobre lo demandado.

Expresó también que de acuerdo al art. 1505 del Código Civil, la prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer, interrumpiéndose también por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción, en el caso, la vigencia de las notas o cartas del demandado y otra, solo patentizan su vigencia.

Concluyó solicitando se declare infundado el recurso porque solamente tiene el objetivo de demorar la solución del conflicto.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

Sobre la interpretación del Art. 568 del Código Civil.

El art. 568 del Código Civil dispone: “I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”, La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.

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INTERPRETACIÓN DEL ART. 568 DEL CÓDIGO CIVIL/La interpretación de este articulo debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizado por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC.

Datos del proceso

Demandante
Luis Eduardo Boyan Bejarano
Demandado
Policarpio Delfín Vera Sanjinés y otra.
Proceso
Resarcimiento por incumplimiento de contrato y otros.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre que establece: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”.

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