Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo 213/2019
Sucre, 29 de mayo de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 568/2017
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS:
El recurso de casación en el fondo de fojas 184 a 189 vta., interpuesto por Santiago Sologuren Paz en representación de la Universidad Simón I. Patiño, contra el Auto de Vista 073/2017 de 22 de marzo, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por Mary Cruz Silvia Mirtha Cabrera Ferrufino, el Auto de 23 de octubre de 2017 de fs. 196 que concedió el recurso, el Auto Nº 568/2017-A de 27 de noviembre de 206 y vta., que admitió el recurso, los demás antecedentes procesales, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.- Sentencia
Tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia de 7 de marzo de 2014 de fs. 149 a 155, declarando probada en parte la demanda de fojas 3 a 4, debiendo la entidad demandada cancelar la suma de Bs. 26.400,93 por concepto de indemnización, desahucio, salarios devengados y vacaciones.
I.2.- Auto de Vista
En grado de apelación, por Auto de Vista 073/2017 de 22 de marzo de fs. 177 a 180 vta., la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la sentencia apelada.
I.3. Recurso de Casación
Del referido auto de vista, Santiago Sologuren Paz, interpuso recurso de casación, expresando lo que a continuación en síntesis se señala:
II.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Manifiesta el recurrente que el auto de vista vulnera los principios de congruencia, objetividad y pertinencia, tanto que las pruebas aportadas y acumuladas en el trámite del proceso como de los fundamentos alegados por las partes.
Al momento de referirse al informe de auditoría externa, se manifiesta que no es suficiente para establecer con certeza que la actora es responsable de la pérdida de dinero de caja chica, bajo el argumento de que la Universidad debió iniciar un proceso administrativo interno, de acuerdo al reglamento interno de la institución, sin embargo, el informe de auditoría establece responsabilidad civil de la ahora demandante.
Manifiesta además que la Universidad cumplió con el trámite administrativo, dándole oportunidad a la actora para presentar descargos, sin embargo, a pesar que descargó cierto monto, quedó un faltante por descargar, que demuestra que ella es la responsable de su pérdida.
Sin embargo, el tribunal de alzada, se limitó a transcribir lo establecido en la sentencia de primera instancia, sin hacer la valoración de las pruebas, sin pronunciarse sobre el informe de auditoría de control interno, careciendo el auto de vista de la correspondiente motivación, especificidad y exhaustividad, es decir, no se pronunció sobre todos los puntos objeto del recurso de apelación, incumpliendo lo establecido por la Ley del Órgano Judicial en su artículo 107, numeral 1).
Al respecto, el Tribunal de Casación se dará cuenta que el auto de vista vulnera los principios procesales de congruencia, objetividad, pertinencia, legitimidad, trascendencia y el debido proceso, vulnerando los artículos 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, además de que no se pronuncia sobre todos los puntos apelados, violentando el artículo 90 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
Continúa manifestando el recurrente que el documento de reconocimiento de deuda, debió ser utilizado por la Universidad Simón I. Patiño, como prueba para iniciar un proceso administrativo interno o penal, correspondiéndole a la actora el pago de sus beneficios sociales, ya que no se cuenta con una resolución ejecutoriada, dictada dentro de un proceso interno o penal, porque no se encuentra demostrado que la actora hubiera incurrido en la causal prevista en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo.
Manifiesta que en este caso en particular, existe despido justificado ya que se tiene probado que la demandante fue retirada por haber incurrido en las causales de los incisos a), e) y g) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo y el artículo 9, inciso g) del Decreto Reglamentario, ya que la misma abusó de la confianza dispensada, causando un perjuicio económico a la Universidad.
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