Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 213/2020
Fecha: 19 de marzo de 2020
Expediente: LP-17-20-S.
Partes: María Eugenia Ugarte Cornejo c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, representado legalmente por Wilma Rosario Tancara Quispe.
Proceso: Prescripción extintiva
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 221 a 224 vta., interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, representada por su asesora legal Wilma Rosario Tancara Quispe contra el Auto de Vista Nº 481/2019 de 22 de noviembre, cursante de fs. 211 a 213, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de prescripción extintiva seguido por María Eugenia Ugarte Cornejo contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, la contestación cursante de fs. 228 a 229, el Auto de concesión de 17 de enero de 2020 a fs. 230; el Auto Supremo de Admisión Nº 108/2020-RA de 11 de febrero, cursante de fs. 236 a 237, todo lo inherente al proceso: y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. María Eugenia Ugarte Cornejo, por memorial de fs. 11 a 12, interpuso demanda de prescripción extintiva contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos representado legalmente por Wilma Rosario Tancara Quispe, sosteniendo que Dario Chevarria Arce y Bertha Contreras de Chevarria, propietarios del inmueble situado en el Pasaje Saavedra Nº 6, sobre la Av. La Bandera Nº 1494 de la ciudad de La Paz, por Testimonio Nº 318/72 de 12 de septiembre, suscribieron contrato de anticresis con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, por la suma de Bs. 50.000.- (Cincuenta mil 100/Bolivianos), por un término de dos años, gravando el inmueble por Partida Computarizada Nº 04111404 y Presente Nº 604857; empero, los propietarios descritos, transfirieron el inmueble de referencia mediante Testimonio Nº 39/74 de 6 de febrero, a Mario Ugarte Chulver y Natividad Cornejo de Ugarte a favor de sus hijos menores Mario Gabriel y María Eugenia Ugarte Cornejo; sin embargo, verificado el Folio Real Nº 2.01.0.99.0104081, se evidencia que el gravamen hipotecario en la Partida Nº 04111404, no fue levantado en su oportunidad por los funcionarios de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, si bien el contrato de anticrético estipuló como plazo dos años, el mismo no se cumplió, y en el mes de enero de 1974 el inmueble estaba desocupado y restituido el monto de Bs. 50.000 (Cincuenta mil 00/100 bolivianos), empero por un descuido no se procedió a levantar el gravamen, razón por la cual los nuevos propietarios activaron la presente demanda de prescripción extintiva de conformidad a lo dispuesto por el art. 1507 del Código Civil.
Una vez citado el demandado contestó manifestando que existiendo hechos controvertidos a probar y tomando en cuenta la brevedad del plazo para responder a la demanda y la finalidad del Estado es el interés público, pide mantener la hipoteca a favor de la empresa estatal demandada, hasta demostrar la devolución del monto del anticresis, tramitándose el proceso hasta la emisión de la Resolución Nº 140/2018 de 27 de marzo, cursante de fs. 187 a 188, por el Juez Público Civil y Comercial N° 16 de la ciudad de La Paz que declaró PROBADA la demanda, disponiendo que por Derechos Reales, se proceda a la cancelación del gravamen cursante en la Partida Nº 04111404 y Presente Nº 604857, que pesa sobre la Matrícula Nº 2010990104081, Asiento B-1 por Bs. 50.000.00.- en favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.
2. Apelada la decisión de primera instancia y contestada la misma, la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció el Auto de Vista Nº 481/2019 de 22 de noviembre, confirmando la Resolución N° 140/2018 de 27 de marzo, sin condenación de costas y costos.
3. Notificadas las partes con el decisorio de alzada, YPFB mediante su representante legal planteó su recurso de casación, siendo objeto de análisis en la presente resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Recurso de casación en el fondo interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos representado legalmente por Wilma Rosario Tancara Q. (Fs. 221 a 224 vta.)
1. Acusó la aplicación indebida de la prescripción quinquenal establecida en el art. 1507 del Código Civil de 1976, porque el contrato de anticresis data de 1972, consiguientemente la ley aplicable era el Código Civil Santa Cruz de 1831, conforme establece el art. 1568 del Código Civil vigente, vulnerando el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, establecidos en los arts. 180 y 115.II de la Constitución Política del Estado.
2. Reclamó la violación del decreto Ley N° 16390 de 30 de abril de 1979, que establece la imprescriptibilidad de la recuperación de los recursos del Estado y sus instituciones.
3. Demandó la violación del art. 1502 num. 6) del Código Civil, en el cual refiere que en las deudas por daño económico causado al Estado, no corre la prescripción, contraviniendo lo dispuesto por el art. 324 de la Constitución Política del Estado, que refiere la no prescripción de las deudas por daño económico causado al Estado.
Petitorio.
Concluyó solicitando que se admita el recurso y se CASE el Auto de Vista impugnado declarando improbada la demanda.
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