Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 213
Sucre, 20 de marzo de 2020
Expediente: 451/2019-S
Demandante: Elías Oliver Andrade Saavedra
Demandado: Empresa Constructora “Santa Fe” Ltda.
Proceso: Pago de Beneficios Sociales
Departamento: Chuquisaca
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 326 a 328 y de fs. 330 a 334, interpuestos por una parte por Marco Antonio Soliz Rodríguez, en representación de la empresa constructora “Santa Fe” Ltda.; y por otra por Miguel Ángel Bautista Veliz y Chedo Pablo Moreno Condorcett, en representación del demandante Elías Oliver Andrade Saavedra, contra el Auto de Vista Nº 676/2019 de 11 de septiembre, de fs. 320 a 323, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales sustentada por los recurrentes; el Auto Nº 796/2019 de 29 de octubre de fs. 337 vta., por el que se concedió los recursos, el Auto Supremo Nº 695 de 20 de noviembre de 2019 de fs. 344 a 345, que admitió el recurso del actor y determinó la inadmisibilidad del recurso de la empresa demandada y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia 16/19 de 01 de marzo, de fs. 274 vta. a 278, declarando PROBADA en parte, la demanda de fs. 4 a 7, sin costas e IMPROBADA la excepción de pago de fs. 75 a 77 vta., disponiendo que la empresa demandada cancele a la actor la suma de Bs. 37.901,56.- por concepto de salarios devengados de la gestión 2016, indemnización por antigüedad, aguinaldo gestión 2016, vacación gestión 2016 y 2017, primas anuales y asignaciones familiares, conforme se detalla en la parte resolutiva de la Sentencia, más la multa de 30% establecido en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1º de mayo de 2006; asimismo por memorial de 20 de marzo de 2019, los representantes del demandante, solicitaron aclaración, enmienda y complementación de la Sentencia, a cuyo mérito el Juez de primera instancia emitió el Auto de 26 de marzo de 2019, añadiendo el monto de Bs. 1.662,15.- correspondiente a la multa de aguinaldo, estableciendo como resultado el monto total de Bs. 39.563,71.-, disponiendo también “sin lugar a la imposición de costos y costas”, conforme consta de fs. 316.
Auto de Vista:
En grado de apelación, promovido tanto por el representante de la empresa demandada (fs. 297 a 302), como la adhesión al recurso de apelación promovida por los representantes del actor (fs. 305 a 308), por Auto de Vista Nº 676/2019 de 11 de septiembre, de fs. 320 a 323, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, suprimiendo la cancelación de los haberes devengados de mayo y junio de la gestión 2016, por haber sido pagados, disponiendo consecuentemente la cancelación al actor el monto total de Bs. 30.901,56.- por la parte demandada; por otro lado se desestimó la adhesión del recurso de apelación del actor, manteniendo en lo demás incólume lo dispuesto en la resolución impugnada.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, ambas partes interpusieron recurso de casación, que previa concesión de los mismos, por Auto Supremo Nº 695 de 20 de noviembre de 2019 de fs. 344 a 345, se determinó la admisión del recurso de casación interpuesta por los representantes del demandante Elías Oliver Andrade Saavedra, a través del escrito de fs. 330 a 334; determinándose la inadmisibilidad del recurso de casación de fs. 326 a 328 interpuesto por la empresa constructora “Santa Fe” Ltda., declarándolo improcedente, sin costas, por ser ambas partes recurrentes.
Argumentos del recurso de casación admitido:
Recurso de Casación en la Forma
1.- Violación e interpretación errónea de normas adjetivas de orden público, alegó que en conocimiento de la Sentencia Nº 16/2019 de 11 de septiembre, recurrió dicho fallo de primera instancia, vía adhesión al recurso de apelación, sin embargo sin fundamento de orden legal el Tribunal de Apelación resolvió desestimarlo, argumentando una supuesta extemporaneidad en la interposición del mismo, sosteniendo además que la adhesión a la apelación es una figura propia del derecho procesal civil, no aplicable al caso laboral, en este sentido el Tribunal de Alzada ha incurrido en aplicación indebida del art. 205 del Código Procesal del Trabajo (CPT), vulnerando su derecho a la segunda instancia y el principio de impugnación previstos en el art. 180-II de la Constitución Política del Estado y art. 30 num. 14 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial (LOJ).
2.- Violación e inobservancia a los arts. 261-III y 264-I de la Ley 439 Código Procesal Civil (CPC-2013), para la admisión de la prueba en segunda instancia, el Tribunal de alzada debió inicialmente verificar si la prueba presentada se adecuaba a algunos de los casos permitidos por el art. 261-III del CPC-2013, para recién considerar la admisión de dicha prueba, aspecto que no fue observado por el Tribunal, generando en consecuencia vulneración al debido proceso en su elemento derecho al trabajador.
Recurso de Casación en el fondo
1.- Alega que se incurrió en error de derecho en la apreciación de los recibos presentados en el memorial de apelación, porque se le atribuyó el valor de prueba plena, pese a incumplir con los requisitos para su procedencia establecidos en el art. 261-III del CPC y no ser documentos públicos, demás que fueron negados la suscripción de los mismos por parte del trabajador, no habiéndose verificado la veracidad de su contenido incumpliendo lo establecido por el art. 1 núm. 16 del CPC-2013.
2.- Con relación a la indemnización por desahucio, la Sentencia Nº 16/19 de 1º de marzo y su Auto Complementario de 26 de marzo de 2019, vulneran el art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) y Decreto Supremo (DS) Nº 28699, pues el Juez de primera instancia en la Sentencia recurrida señaló que no correspondía el desahucio por la renuncia voluntaria, considerando la nota de 19 de octubre de 2017, cuando la misma señala que otro motivo para su retiro es que se le adeuda sueldos de tres meses de 2016, estando ante un despido indirecto, por lo que corresponde pago del desahucio.
3.- Con relación a los subsidios prenatal; posnatal y natal, la Sentencia recurrida y el Auto Complementario citados, vulneran el derecho al debido proceso y el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), porque el Juez en los subsidios demandados, de manera incongruente solo estableció la cancelación de cinco subsidios, cuando en realidad corresponde diez subsidios, incongruencia porque en la parte considerativa se reconoce que jamás se otorgó subsidios correspondientes al demandante y en la parte resolutiva establece cinco subsidios.
4.- En cuanto a las costas y costos al demandado, el Juez de Primera instancia no debió excusar al demandado el pago de costas y costos, porque el art. 213-II, inc. 6 y 223-II del CPC, por imperio del art. 252 del CPT, establece la obligación del demandado de pagar costas y costos.
Petitorio:
En atención a los defectos absolutos denunciados en el recurso de casación en la forma, solicitó la nulidad de obrados hasta el decreto de radicatoria de 9 de mayo de 2019 de fs. 317 vta., y la emisión de un nuevo decreto de radicatoria que se acomode a derecho y en caso de proceder a resolver el recurso en el fondo, solicitó se case el Auto de Vista recurrido.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada, por Auto Nº 796/2019 de 29 de octubre de fs. 337 vta., concedió el recurso de casación, que fue admitido por éste Tribunal Supremo de Justicia por Auto Supremo Nº 695 de 20 de noviembre de fs. 344 a 345, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponde emitir las siguientes consideraciones de orden legal:
Mostrando 34 de 68 parrafos.