Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 213/2021-RA
Sucre, 28 de mayo de 2021
Expediente : Chuquisaca 7/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Parte Imputada : Isaac Marcelo Azurduy Torrez
Delito : Abuso Sexual
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de enero de 2020, cursante de fs. 707 a 713, Isaac Marcelo Azurduy Torrez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 349/2019 de 10 de diciembre, de fs. 683 a 696, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia 4/2018 de 20 de abril (fs. 500 a 509), el Tribunal de Sentencia de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Isaac Marcelo Azurduy Torrez, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Isaac Marcelo Azurduy Torrez formuló recurso de apelación restringida (fs. 590 a 611), que fue resuelto por Auto de Vista 273/2019 de 11 de septiembre, posteriormente se emitió el Auto Supremo 291/2020-RRC de 20 de marzo que dejo sin efecto el referido Auto de vista ordenando se emita uno nuevo, con dicha instructiva se emite el Auto de Vista 349/2020 de 10 de diciembre de 2020 (fs. 683 a 696) dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declara admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida e incidental planteados.
Por diligencia de 4 y 6 de enero de 2021 (fs. 697 vta. y 704), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y su complementario; y, el 13 del mismo mes y año, mediante el buzón judicial, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El recurrente acusa violación de derecho al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación, debido a que con relación a su primer motivo de apelación, el Auto de Vista en el punto C del considerando 5°, reconoce y expone los hechos y circunstancias que el recurrente hubiera denunciado haber sido añadidos en la Sentencia pese a que no estaban descritos en las acusaciones e igualmente reconoce que dichos hechos no estaban expresamente expuestos en la acusación; sin embargo, dan por bien hecho que la Sentencia haya añadido esos hechos bajo el argumento de que los mismos no devienen del marco fáctico de las acusaciones, de la actividad probatoria y del principio de verdad material, situación que no se encuentra debidamente fundamentado ni motivado con relación al por qué no se considera lo previsto en los arts. 362 y 342 del CPP, a efectos de sustentar que se encuentra bien que se hayan incorporado hechos y circunstancias por parte del Tribunal de Sentencia; por lo que, el Auto de Vista resultaría incompleto al no explicar en qué normas se basa su determinación; asimismo, refiere que dicha resolución no es expresa porque no explica el por qué lo decidido no afecta a su derecho a la defensa; también señala que la resolución impugnada no es clara porque no menciona cómo fue que tenía que haber realizado mi saneamiento en cuanto a la vulneración expuesta; la referida resolución tampoco resultaría completa porque omite explicar las razones y motivos por los cuales considera que no se generó agravios con la emisión de la Sentencia respecto de los hechos y circunstancias incorporadas por la Sentencia. De la misma forma expresa que el Auto de Vista no fundamento el por qué no se vulneró lo previsto en el art. 344 del CPP.
Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 44/2014-RRC de 20 de febrero, de la Sala Penal Segunda, el cual contendría su doctrina legal sobre que todas las resoluciones deben encontrarse debidamente fundamentadas, y en el presente caso el Auto de Vista no contendría la fundamentación debida, en correspondencia a lo señalado en el presente motivo.
El recurrente señala la existencia de violación a su derecho al debido proceso en su elemento del derecho a una resolución congruente, porque, el Auto de Vista en el inc. C del considerando 5° en el tercer y cuarto motivos de su apelación restringida, se señalaría que su vivienda tendría más de un ambiente, entre otras cosas y que esos aspectos implicaría realizar una revalorización de la prueba; con relación a ello, el impetrante señala que no dijo en su apelación restringida que su vivienda tenía más de una ambiente si no que afirmó que en la vivienda se encontraba también el hermano de la víctima y no si su domicilio tenía o no uno o más ambientes, lo que resultaría una fundamentación contradictoria, porque lo que se dijo fue que el Tribunal fundamentaría que sus conclusiones de que se evidencie que si se cometió o no el delito en contra de la víctima, el tribunal de alzada incurrió en incongruencia aditiva, lo cual evidencia la vulneración a su derecho al debido proceso. También, refiere que a objeto de evitar resolver las denuncias planteadas en su apelación restringida el Auto de Vista señaló que la pretensión era que se revalorice la prueba, cuando nunca se solicitó eso lo que se pidió fue que la sentencia adolecía de una suficiente fundamentación cuando no se fundamentó sobre la presencia de su hermano en la vivienda o que este hubiera señalado que el imputado hubiera agredido a la víctima, argumentación que también resulta contradictoria.
Con relación a la temática planteada, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 205/2015-RRC de 27 de marzo que trataría sobre la incongruencia aditiva como efectos de las resoluciones, y como aspecto contradictorio en el que hubiera incurrido el Tribunal de alzada señala que el Auto de Vista incurre en dicho defecto.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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