Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 213/2021
Sucre, 16 de marzo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 99/2021.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 896 a 899 vta., interpuesto por Elvis Álvaro Siles Mojica, contra el Auto de Vista Nº 74 de 29 de octubre de 2020, cursante de fs. 889 a 893 vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Reincorporación Laboral, que sigue Elvis Álvaro Siles Mojica, contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, el Recurso de Casación en el fondo, de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, cursante de fs. 907 a 916 vta., el Auto de fs. 943 y vta., que concedió los recursos, el Auto Nº 99/2021-A, de 18 de febrero, de fs. 951 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 25 de 21 de mayo de 2019, de fs. 794 a 797, declarando IMPROBADA la demanda de Reincorporación Laboral, por haberse probado que, el trabajador Elvis Álvaro Siles Mojica, no fue despedido intempestivamente.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Elvis Álvaro Siles Mojica, cursante de fs. 799 a 803, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contencioso Administrativa y Tributaria Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 74, de 29 de octubre de 2020, cursante de fs. 889 a 893 vta., revocó totalmente la sentencia impugnada, cursante de fs. 794 a 797, declarando probada en parte la demanda, ordenándose la reincorporación del trabajador a su fuente de trabajo, en un cargo similar del que fue despedido, sin pago de sueldos devengados.
I.2 Motivos de los recursos de casación
El indicado Auto de Vista N° 74 de 29 de octubre de 2020, motivó a Elvis Álvaro Siles Mojica, a interponer recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 896 a 899 vta., y a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, a su turno, interponer recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 907 a 916 vta., bajo los siguientes argumentos:
Primer Recurso. Interpuesto por Elvis Álvaro Siles Mojica, de fs. 896 a 899 vta.
El recurrente manifiesta que, el Auto de Vista N° 74, realiza una errónea interpretación del artículo 48-III y IV de la Constitución Política del Estado y el artículo 52 de la Ley General del Trabajo, violentando directamente su derecho a la irrenunciabilidad de su salario, puesto que su persona, dejó de percibir salarios, producto del despido injustificado, razón por la que se ordena su reincorporación, pero sin el pago de sueldos devengados, con el argumento que su persona no hubiera realizado trabajo efectivo a favor del empleador, interpretando el tribunal Ad quem, de manera errónea, lo establecido por el artículo 48-III de la Constitución Política del Estado, pretendiendo que renuncie a la percepción de sus salarios, siendo que corresponde el pago de los salarios devengados, desde su ilegal despido, hasta el día de su reincorporación, más aún si existe amplia línea jurisprudencial en cuanto a la interpretación correcta del artículo 52 de la Ley General del Trabajo, a objeto de reconocer el derecho a reconocer el pago de los sueldos devengados, tal es el Auto Supremo N° 734 de 29 de noviembre de 2019, y el Auto Supremo N° 285 de 3 de junio de 2019, emitidos por la Sala Social, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda y segunda, respectivamente, del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, referente a este punto, solicita, se case el auto de vista impugnado y se disponga se paguen los sueldos devengados, desde su despido, hasta el día de su efectiva reincorporación.
Por otro lado, señala que existió una errada interpretación del artículo 10 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, considerando equivocadamente que, esa norma cuando menciona los sueldos devengados, se refiere a los sueldos que se encontraban pendientes de pago, al momento de su despido, por lo que determina que no corresponde el pago de los sueldos no percibidos, desde su despido, hasta su reincorporación.
Al respecto señala que, existe abundante jurisprudencia que determinan que corresponde el pago de sus sueldos devengados, desde su injusto despido, hasta su reincorporación efectiva, citando específicamente el Auto Supremo N° 7 de 27 de enero de 2017, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa, Administrativa, Segunda a del Tribunal Supremo de Justicia.
Petitorio.
Concluyó solicitando se Case en parte, el Auto de Vista N° 74, de 29 de octubre de 2020, cursante de fs. 889 a 893 vta., y, en consecuencia, se reconozcan los salarios devengados.
Segundo recurso. Interpuesto por YPFB, de fs. 907 a 916 vta.
El recurrente, en el primer punto, manifiesta que, existió violación a lo dispuesto por el artículo 115-II de la Constitución Política del Estado al emitir un fallo contradictorio, que vulnera el debido proceso, porque lo que el tribunal de alzada debió hacer, era fundamentar el fallo, pero no así, emitir una nueva resolución, que sea contraria a la emitida en el auto de vista anulado en el presente proceso, cuando según lo dispuesto por el Auto Supremo N° 386/2020, simplemente se debió absolver los agravios del apelante, motivando y fundamentando, del porqué se decidió confirmar la sentencia, explicando los motivos por los cuales, los agravios puestos a su conocimiento, no justifican la pretensión del demandante, por lo que no debió cambiar su postura.
Por otro lado, respecto al segundo punto, menciona que hubo violación a lo dispuesto en el artículo 115-II de la Constitución Política del Estado y error de hecho, en la apreciación de las pruebas, que demuestran el motivo de la extinción de la relación laboral, puesto que en su apartado V., denominado “Fundamentos Jurídicos de la presente resolución” , se evidencia que existe una clara contradicción, pues inicialmente se concluye que, la sentencia impugnada, carece de motivación, fundamentación y congruencia, pero luego señala que, no se habría valorado las pruebas aportadas por las partes, sin tomar en cuenta que, una cosa es la falta de motivación, fundamentación y congruencia y otra cosa distinta, es la falta de valoración de las pruebas, conforme así lo ha entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1236/2017-S1 de 28 de diciembre de 2017, donde manifiesta que la fundamentación y motivación, son coherentes, como elementos del debido proceso, es así que, bajo esa línea jurisprudencial, no es posible entremezclar la falta de motivación, fundamentación y congruencia, con la falta de valoración de la prueba; además que, si a criterio del tribunal de alzada, la sentencia carecía de estos tres elementos, la misma debió explicar la norma que el juez A quo, habría omitido considerar en el fallo impugnado por el actor, sin embargo, lo que hace el tribunal, es valorar las pruebas aportadas en el proceso, cuando lo correcto era disponer que dicha valoración sea efectuada por el juez de primera instancia.
Por otro lado, en el tercer punto del recurso, señala que hubo error de hecho, en la apreciación de las pruebas, que demuestran el motivo de la extinción de la relación laboral, toda vez que, si bien, como se refiere en la resolución mencionada en la nota DNRH-RS-34-2011, de fs. 13, consta el memorándum de despido por reestructuración, de YPFB, se procede a rescindir el contrato de trabajo con el demandante, concordante con la nota DNRH-1928/2011 de 24 de febrero de 2011, cursante a fs. 579, pues a través de ella, se comunicó al actor que YPFB, había recibido la confirmación de la consultora Human Value Miembro Corporacion Asfade, sobre la postulación a la convocatoria interna y que el cargo que ocupaba, iba a ser suprimido de la escala salarial única.
Por otro lado, manifiesta que, mediante Resolución de Directorio N° 09/2011 de 4 de febrero, se aprobó la incorporación gradual de 102 funcionarios especializados, para las áreas de exploración y explotación de YPFB, comunicándole a los profesionales relacionados con esas áreas, de manera escrita y que los puestos que ocupaban serían suprimidos de la escala salarial única de la empresa y que, para dicha contratación y selección, se contrató a la empresa ASFADE INTEGRAL SRL-HUMAN VALUE, donde el señor Elvis Álvaro Siles Mojica, quien se postuló, voluntariamente, al cargo fiscal de campo de producción, no aprobó dicha evaluación, por lo que se procedió a la rescisión de su contrato de trabajo.
Por lo tanto, la supresión del cargo, no era para prescindir de los servicios del trabajador, sino, que se suprimió por cuestiones de reestructuración de la empresa, cosa que se les hizo conocer a todos los trabajadores.
Por otro lado, el tribunal de alzada, también señala que, “el resultado del examen de la convocatoria interna, presentada de fs. 580 a 636, no tiene cargo de recepción, por lo que no puede ser analizado, porque no se ubica en tiempo del examen, mucho menos, si el resultado del examen, no justifica el despido, porque no se encuentra entre las causales del artículo 16 de la Ley General del Trabajo y el artículo 9 de su Reglamento”, confundiendo el examen de la convocatoria interna, con el informe final, el cual fue presentado y que cursa a fs. 580 a 636. Además, señala que el hecho que dicho informe no tenga cargo de recepción, no significa que carezca de valor probatorio.
Por otra parte, respecto a la valoración conferida al Informe Legal AL-VPACF-005/2011 VMT-14-04-11, es preciso aclarar que, en dicho documento, no se menciona que el despido del demandante haya sido injustificado, por el contrario, se ciñe a evaluar la procedencia o no del pago de beneficios sociales, pero bajo ningún concepto, determina si el despido es o no justificado, apartándose completamente en su fundamento, de la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo N° 69 de 14 de marzo de 2018, cursante de fs. 689 a 694, emitido en un caso análogo, por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, del Tribunal Supremo de Justicia, lo que demuestra que, el auto de vista recurrido, no ha efectuado una correcta valoración de las pruebas descritas con anterioridad, existiendo error de hecho en dicha valoración, lo que vulnera el debido proceso, en su elemento valoración razonable de la prueba, más aún, cuando el juez A quo, ha aplicado de manera correcta lo dispuesto en el artículo 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado, con relación al artículo 158 y 202 del Código procesal del Trabajo.
Por otra parte, en el cuarto punto del recurso, señala que existió violación del artículo 159 del Código Procesal del Trabajo, al señalar que el juez de instancia hubiera violado lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y el artículo 9 del Decreto Reglamentario, al pretender justificar su fallo, en el examen que se le habría tomado al demandante, sin tomar en cuenta que, el informe final de fs. 580 a 636, es el documento idóneo que acredita que dicho actor, reprobó el examen, al cual se sometió voluntariamente, cuando este conocía que su cargo, iba a ser suprimido.
Seguidamente cita en el quinto punto, la errónea interpretación del Decreto Supremo N° 29509 y el decreto Supremo N° 696 y error de hecho en la apreciación de las pruebas que lo respaldan, puesto que el tribunal de alzada, en el apartado V., denominado Fundamentos Jurídicos de la Presente Resolución, sub numeral v.3, trata de justificar e interpretar erróneamente el contenido de dichas normas, sin embargo, de dicho argumento, se infiere que, el tribunal de alzada, no tomó en cuenta que, si bien el Decreto Supremo N° 29509 de 9 de abril de 2008, establece la reestructuración y reorganización de YPFB, para lo cual se creó una nueva estructura organizacional, aprobándose, mediante Resolución de Directorio N° 09/2011 de 4 de febrero, la incorporación gradual de 102 funcionarios especializados, para las áreas de exploración y explotación.
Manifiesta que, en virtud a lo señalado, se hace evidente que, el tribunal de alzada, no efectuó, una interpretación razonable de lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 29509 y Decreto Supremo N° 696, puesto que, para dicho tribunal, dichas normas, no establecen que, “en caso de que el trabajador, no apruebe los exámenes de evaluación, tendrán que ser despedidos sin reconocerles los beneficios sociales”; interpretación errónea, dado que justamente al haber dispuesto dichas normativas, la restructuración y reorganización de YPFB, con la implementación de salarios mayores al Presidente del Estado, lógicamente implicaba la supresión de puestos, para que los mismos se adecuen a los nuevos niveles salariales.
En el sexto punto señala también que, hubo error de hecho en la apreciación de las pruebas, vulnerando lo dispuesto por el artículo 3, inciso j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, porque en el mismo Apartado V., sub numeral V.4, se manifiesta de manera parcializada con el demandante, alegando que sería evidente a falta de valoración de la prueba y el cumplimiento de la norma ahí descrita, sin tomar en cuenta que el contrato de trabajo indefinido como Técnico Especializado Operativo I, cursante a fs. 578, ha sido valorado debidamente en la sentencia y, los demás documentos, referentes al proceso de contratación como ser proceso de evaluación e informe de la empresa ASFADE, sobre la reprobación del actor al cargo que se postuló, también fueron valorados por el juez de instancia, al momento de dictar la sentencia.
Por otro lado, respecto al memorándum de despido, señalar que, la valoración otorgada por el tribunal de alzada de la nota DNRH-RS-34-2011, cursante a fs. 13, es incorrecta, puesto que como se señaló en el punto anterior, tiene estrecha relación con la nota DNRH-1928/2011 de 24 de febrero de 2011, cursante a fs. 579, porque a raíz de aquella, es que se demuestra que el actor se postuló de manera voluntaria, por lo que es evidente que, lo vertido por el tribunal de alzada, carece de respaldo objetivo, toda vez que no valora correctamente las notas mencionadas.
Respecto al Informe Legal AL-VPACF-005/2011 VMT-14-04-11, cabe señalar que, dicho elemento probatorio, tampoco ha sido valorado de forma proba y objetiva por el tribunal de alzada, puesto que como se menciona línea arriba, no menciona que se hubiera despedido de manera injustificada al trabajador.
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