Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 213/2022
FECHA: 29 de noviembre de 2022
EXPEDIENTE Nº: 30/2022
PROCESO: Detención Preventiva con Fines de Extradición
PARTES: Consulado General de la República de Chile c/ José
José Luís Gonzales Caracciolo
Caracciolo.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Dr. Carlos Alberto Eguez Añez
VISTOS EN SALA PLENA: La Nota GM-DGAJ-UAJI.Cs-2628/2022 fechada en 02 de septiembre de 2022, remitida a este Tribunal por el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, en la que hace conocer el requerimiento de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano chileno JOSÉ LUIS GONZÁLES CARACCIOLO, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: Que, el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, manifiesta que adjunta copia de la Nota Verbal No 151/2022 de 30 de agosto, proveniente del Consulado General de la República de Chile, acreditado en el Estado Plurinacional de Bolivia, por medio de la cual, solicita la extradición del ciudadano chileno JOSÉ LUIS GONZÁLES CARACCIOLO, haciendo conocer del mismo modo, que adjunta copias de los documentos justificativos del pedido de extradición, por el delito de homicidio en su calidad de autor.
Por lo anterior, el Consulado de la República de Chile, solicita la detención preventiva con fines de extradición a Chile, del ciudadano chileno JOSÉ LUIS GONZÁLES CARACCIOLO, con cédula de identidad N° 17661685-7, para que responda al proceso penal por la comisión del delito de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal de Chile, con notificación roja de captura internacional, en el marco del Acuerdo sobre Extradición del MERCOSUR de 10 de diciembre de 1988, ratificado por el Estado Boliviano mediante Ley Nº 2830 de 3 de septiembre de 2004.
Que, mediante Autos Rol N° 1008-2022.Penal de la Ilustrísima Corte de Apelación de Rancagua, el 27 de julio de 2022, se llegó a la conclusión que JOSÉ LUIS GONZÁLES CARACCIOLO es el autor del delito de homicidio y en grado de desarrollo consumado, que en cumplimiento del art. 140 del Código Procesal Penal, procede la prisión preventiva, delito que habría sido cometido el 22 de diciembre de 2018, correspondiendo solicitar la extradición del imputado.
La extradición del ciudadano nombrado, fue requerida por el Ministerio Público debido a que en su contra se sigue causa penal en Chile, RIT 2749-2018, por su responsabilidad como autor de un delito de homicidio, que habría sido cometido el 22 de diciembre del año 2018, estimando que concurren los requisitos del artículo 140 del Código Procesal Penal, acogiéndose a la solicitud de extradición activa formulada por el Ministerio Público de ese país.
Que, el ciudadano requerido por la justicia chilena, se encuentra actualmente recluido en la cárcel de San Antonio en la ciudad de Cochabamba-Bolivia, imputado por asesinato, tenencia, porte y portación ilícita de armas de fuego y asociación delictuosa.
CONSIDERANDO II: De los antecedentes se evidencia, que la República de Chile, a requerimiento de la Ilustrísima Corte de Apelación de Rancagua, a través de su Consulado General en Bolivia, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, presentó la solicitud de detención preventiva con fines de extradición que se analiza, invocando el Acuerdo de Extradición firmado en Río de Janeiro el10 de diciembre de 1998 entre los Estados Parte del Mercosur, ratificado por el Estado Boliviano mediante Ley N° 2830 de 3 de septiembre de 2004.
Al efecto, refirió como datos del requerido de extradición, según la denuncia emitida, cuyo nombre es: JOSÉ LUIS GONZÁLES CARACCIOLO, sobrenombres: ÁNGELO FABÍAN G.A., que correspondería a ÁNGELO FABIÁN GONZÁLES ARAYA, identidad utilizada en el país de Bolivia, ciudadano chileno, con cédula de identidad N° 17.661.685-7.
CONSIDERANDO III: Que el Código de Procedimiento Penal Boliviano (CPP), en su art. 149 establece que: “La extradición se rige por las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y, subsidiariamente, por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable”.
Por cuanto Bolivia y Chile han suscrito el “Acuerdo sobre Extradición entre los Estados partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile” firmado en Rio de Janeiro, a los diez días del mes de diciembre de 1998, en cuyo art. 1 ambos países se comprometen a entregarse recíprocamente “…a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridas por las autoridades competentes del otro Estado parte, para ser procesadas por la presunta comisión de algún delito, para que respondan a un proceso en curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad.”
A su vez, el art. 2 del citado Acuerdo señala los delitos que darán lugar a la extradición, entre los que se encuentra el de homicidio.
Por otra parte, según la previsión de los numerales 1 y 2 del art. 18, corresponde considerar que: “1. La solicitud de extradición será transmitida por vía diplomática. Su diligenciamiento será regulado por la legislación del Estado Parte requerido. 2. Cuando se tratare de una persona no condenada, la solicitud de extradición deberá ser acompañada por el original o copia de la orden de prisión o resolución equivalente, conforme a la legislación del Estado Parte requerido, emanado de la autoridad competente.”
Continúa el artículo citado, en su numeral 4., describiendo los requisitos que deberán acompañar a la solicitud:
“i) Indicar el lugar y fecha en que ocurrieron, su calificación legal y la referencia, a las Disposiciones legales aplicables; ii) Todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, domicilio o residencia de la persona reclamada y, si fuere posible, su fotografía, huellas digitales y otros medios que permitan su identificación; iii) Copia o transcripción auténtica de los textos legales que tipifican y sancionan el delito, identificando la pena aplicable, los textos que establezcan la jurisdicción de la Parte requirente para conocer de ellos, así como una declaración de que la acción y la pena no se encuentran prescriptas, conforme a su legislación”.
Finalmente, el Capítulo III del Acuerdo, determina las causales de improcedencia de la extradición, no siendo aplicable en la presente resolución ninguna de ellas.
CONSIDERANDO IV: Que, en el contexto legal precedente y de los antecedentes descritos, se tiene que:
La solicitud de extradición cumple los requisitos exigidos por el art. 18 del Acuerdo, por cuanto ésta fue presentada por vía diplomática, a través del Consulado General de la República de Chile en Bolivia.
Los datos y antecedentes remitidos que cursan en el expediente, el proveído emitido por la Corte de Apelación de Rancagua-Chile, por el que se instruye se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin que se sirva efectuar ante la República de Bolivia las gestiones diplomáticas que fueran necesarias para lograr la extradición de JOSÉ LUIS GONZÁLES CARACCIOLO; documentación cursante de fs. 14 a 16, Acta de Audiencia de Formalización de la Investigación de fs. 19, Extracto de Filiación y Antecedentes de fs. 10 a 12 vlta. Asimismo, de fs. 3 a 8, cursan las transcripciones referidas al Código Penal, que es aplicable al delito de homicidio, su tipificación, sanción y prescripción, así como también la procedencia y trámite de la extradición.
La documentación e información contenida en el expediente de solicitud de extradición, explica de manera suficiente el hecho, pudiéndose apreciar que se trata de un tipo penal que se encuentra previsto en ordenamiento jurídico boliviano, art. 251 del Código Penal (homicidio), que se sanciona con pena de presidio de 5 a 20 años.
El delito por el que se juzga al reclamado en el país requirente, es el de homicidio, tipo penal comprendido en los delitos por los que se puede conceder la extradición, señalados en el art. 2 del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del MERCOSUR, la República ahora Estado de Bolivia y la República de Chile.
La solicitud de extradición, no se encuentra dentro de las causales de improcedencia, señaladas por el Capítulo III del Acuerdo de Extradición, al haberse cometido el delito en la jurisdicción del país requirente, no habiendo sido juzgado el reclamado en nuestro país por el mismo hecho, sin que en el presente caso, existan motivos para declarar la improcedencia de la extradición.
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