Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 213/2022-RA
Sucre, 11 de abril de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 181/2021
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 5 de julio de 2021, cursante de fs. 1480 a 1487 vta., José Enrique Parada Salazar en representación de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM) impugna el Auto de Vista 106 de 23 de abril de 2021, de fs. 1462 a 1466, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la entidad recurrente en contra de Nelson Henry Montalvo Terceros, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Contrato, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 222, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 23/2020 de 28 de agosto (fs. 1398 a 1426), el Tribunal de Sentencia N° 12avo en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, declaró a Nelson Henry Montalvo Terceros, absuelto de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Contrato, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 222, 198, 199 y 203 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la parte recurrente formuló recurso de Apelación Restringida (fs. 1438 a 1447 vta.), resuelto por Auto de Vista 106 de 23 de abril de 2021, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado contra la sentencia absolutoria.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que el Auto de Vista impugnado no se pronunció respecto al incumplimiento de los contratos suscritos entre el imputado y la UAGRM constituyendo un defecto absoluto previsto en el inc. 3) del art. 169 Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que se ha restringido el derecho al debido proceso (art. 115.II CPE) en su elemento de debida fundamentación, toda vez que no se ha resuelto en su plenitud el recurso de apelación restringida.
El Tribunal de alzada identifica claramente el problema jurídico; siendo este mismo el reclamo que formuló en el recurso de apelación restringida contra la referida Sentencia al no expresar fundamento alguno respecto al incumplimiento de los contratos suscritos entre el imputado y la UAGRM, respecto al primer hecho referido al incumplimiento de contratos incurrido por el imputado, puesto que no señaló si ese incumplimiento fue justificado o no, como tampoco refieren al abandono de las obras que quedaron inconclusas a pesar de que el imputado no negó en ningún momento haber incumplido los contratos, más al contrario en defensa argumentó que el incumplimiento de los contratos fue justificado; empero, el Tribunal tan solo se limitó a decir: “que si el imputado habría incumplido el contrato, si ha recibido pagos, esos aspectos ya fueron valorados por el Tribunal de mérito”, lo que implica que el Auto de Vista no responde de manera clara y precisa sobre los agravios denunciados en la apelación restringida, no se pronuncia sobre el incumplimiento de los contratos ni del abandono de obras en que incurrió el acusado, cayendo en una fundamentación citra petita. Cita los Autos Supremos 51/20136-RRC de 1 de marzo,248/2012-RRC de 10 de octubre y 229/2012 de 27 de septiembre, referentes a la obligatoriedad del Tribunal de alzada de dar respuesta fundamentada sobre los puntos apelados de manera individualizada sobre los agravios denunciados en apelación restringida.
Denuncia la violación al derecho al debido proceso por el Auto de Vista impugnado, con relación al defecto de Sentencia alegó en su apelación conforme el art. 370 inc. 6), porque la Sentencia se basó en hechos inexistentes, en una valoración defectuosa de la prueba de cargo, consistente en placas fotográficas siendo signadas como prueba PP1 a PP24.
Señala que el Auto de vista motivo de impugnación refiere “dentro de la investigación, designa al perito Jorge Morales Añez, quien presenta su informe pericial y a continuación el recurrente hace una serie de apreciaciones y conjeturas respecto a la declaración del nombrado perito, pero solo se limita a decir que dicha prueba y las placas fotográficas no fueron valoradas; sin embargo de ellos, podemos verificar que el recurrente no dice de manera precisa y clara en que consiste la valoración defectuosa que habría efectuado el Tribunal de Sentencia, no dice si esa valoración le causa agravios y como debería considerarse dicha prueba en sentencia, es obligación del impugnante precisar dentro del proceso el medio probatorio que considera no ha sido debidamente valorado”; resultando que este argumento del Auto de Vista recurrido en casación para declarar la improcedencia, omite respuesta a cada una de las cuestiones planteadas en apelación, provocando inobservancia de los art. 124 y 398 del CPP, afectando el derecho a una resolución fundamentada referente a la valoración defectuosa de la prueba.
Refiriendo que el testigo de cargo manifiesta que las obras de los tres edificios, ninguno estaba concluido, tenían avances del 45% o 50%, solo uno tenía el avance del 80% o 90%, enfatiza que esa declaración no fue valorada por el Tribunal, siendo que era coherente con todo el elenco probatorio producido en juicio; es decir, el Tribunal de Alzada no circunscribió su resolución a los aspectos cuestionados, por ende no hace una debida fundamentación respondiendo de manera concreta y precisa el agravio reclamado referente a la valoración de la prueba por el Tribunal de mérito.
Añade que el imputado como representante de la empresa, no negó en ningún momento haber abandonado las obras, tampoco afirmó haber concluido las obras, es más, aceptó haber dejado inconclusas las obras, lo que se discutió fue el hecho de que dicho incumplimiento fue o no fue justificado, es decir correspondía acceder al pago de reajustes o no. A consecuencia por la falta de pronunciamiento de parte del Tribunal de Alzada, enfatiza que se habría convalidado la defectuosa valoración probatoria, ya que de una correcta valoración de las dos pruebas alegadas, el imputado hubiese sido declarado culpable, porque con esas dos pruebas se acredita que el incumplimiento de contratos existió, que las obras fueron dejadas inconclusas y estos extremos no fueron negados por el acusado; más al contrario, alegó que dejó las obras inconclusas porque la UAGRM se negó a pagar dichos reajustes y para ello la cláusula décima sexta no establece la obligatoriedad de pagar dicho reajuste lo cual es evidente el daño ocasionado y que privó a la reparación del daño por el incumplimiento de los contratos de las tres obras suscritas con la empresa AGUARAGUE. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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