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TSJReiteradora

AS/0213/2023

Tribunal Supremo de Justicia
23 de junio de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Non bis in idem

La fundación recurrente denunció que el Tribunal de alzada, desconoce el instituto de la cosa juzgada; puesto que, se impugnó el desconocimiento del reconocimiento de la exención del IUE en favor de la Fundación. La Resolución Administrativa N° 0000002 de 28 de enero de 1999, rechazó la solicitud de...

Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 213

Sucre, 23 de junio de 2023

Expediente: 193/2023-CT

Demandante: Fundación Federico Demmer

Demandado: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales

Proceso: Contencioso Tributario

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 271 a 295, interpuesto por la Fundación Federico Demmer, representada por José Carlos Campero Nuñez del Prado, contra el Auto de Vista N° 167/2022 de 14 de octubre de fs. 267 a 269, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Fundación recurrente contra la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); la contestación al recurso de fs. 300 a 303; el Auto de fs. 304 que concedió el recurso; el Auto de 18 de abril de 2023 de fs. 312, que admitió el recurso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

Tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió Sentencia CT N° 32/2016 de 14 de octubre de 2016 de fs. 167 a 176, declarando IMPROBADA la demanda contencioso tributaria de fs. 58 a 72 y subsanada a fs. 78-79 planteada por la Fundación Federico Demmer, representada por José Carlos Campero Núñez del Prado, consiguientemente, declaró firme y subsistente la Resolución Administrativa (19-00011-09) N° 0036 de 2 de marzo de 2009.

Auto de Vista.

Interpuesto el recurso de apelación por la Fundación Federico Demmer, representada por José Carlos Campero Nuñez del Prado, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 167/2022 de 14 de octubre de fs. 267 a 269, que CONFIRMÓ la Sentencia CT N° 32/2016 de 14 de octubre de 2016.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, ADMISIÓN.

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la Fundación Federico Demmer, representada por José Carlos Campero Núñez del Prado, relacionó los antecedentes de hecho previos a la emisión de la Resolución Administrativa (19-00011-09) N° 0036 de 2 de marzo de 2009, hasta la emisión del Auto de Vista impugnado y expuso el recurso de casación en la forma y en el fondo de acuerdo a lo siguiente:

Recurso de casación en la forma:

Denunció la falta de fundamentación y cumplimiento de requisitos que debe contener una resolución, porque se transgredió el art. 218 de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil (CPC-2013), concordante con el art. 213 del referido Código Procesal Civil, que genera nulidad, por falta de pronunciamiento y violación del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, porque se omitió pronunciarse sobre los hechos, la norma discutida y los argumentos de las partes, dejándolos en indefensión.

El Tribunal de alzada, no consideró los argumentos de cosa juzgada de la exención de la Fundación, al no valorar, ni considerar los incs. d) y e) del último Considerando de la “Sentencia N° 37/99”; toda vez, que hubo pronunciamiento firme en cuanto: “a) Al contenido de los Estatutos; b) Las observaciones con referencia a la redistribución del Presidente del Directorio de la entidad; c) Al hecho de estar frente a una entidad sin fines de lucro; d) Que la entidad se constituyó de acuerdo al art. 67° del “CCB” y no del Código de Comercio, y lo más importante: e) Que la constitución y los fines que persigue la entidad se adecuan estrictamente a los requisitos que exige el inc. b) del art. 49 de la Ley N° 843, así como el hecho de que la Fundación cumplió la solicitud del reconocimiento de la exención ante la Administración Tributaria, pero lejos de pronunciarse sobre éstas cuestiones, acarreando nulidades que pudieron ser saneadas oportunamente, respecto de la cosa juzgada, han generado una inminente violación a su derecho a la fundamentación y congruencia de las resoluciones.

El Auto de Vista, omitió pronunciarse respecto de la cosa juzgada; incurriendo en flagrante violación al derecho a la defensa, al principio del debido proceso, a la fundamentación y a la congruencia, transcribiendo al efecto Sentencias Constitucionales, porque pretende reabrir de manera ventajosa y temeraria una cuestión que ya fue juzgada por parte de la Administración Tributaria con la emisión de la Resolución Administrativa (19-00011-09) N° 0036 de 2 de marzo de 2009, situación avalada en ambas instancias, quienes no realizaron un análisis profundo del caso, ni de la norma aplicable, desconociendo la autoridad y eficacia de cosa juzgada de la Sentencia N° 37/99 de 23 de septiembre de 1999, afectándose de esta manera el derecho garantizado en el art. 1 de la CPE, la seguridad y certeza jurídica prevista en el art. 115 de la referida Norma Suprema, así como el respeto a los fallos emitidos por el poder judicial.

Recurso de casación en el fondo:

1. Aplicación indebida de la Ley respecto de la cosa juzgada:

Denunció que el Tribunal de alzada, desconoce el instituto de la cosa juzgada; puesto que, se impugnó el desconocimiento del reconocimiento de la exención del IUE en favor de la Fundación. La Resolución Administrativa N° 0000002 de 28 de enero de 1999, rechazó la solicitud de la exención de la IUE de la Fundación, con el argumento equivocado que la retribución determinada por el Consejo Directivo a favor del Presidente del Directorio de la Fundación implicaría un incumplimiento al inc. b) del art. 49 de la Ley N° 843; señalando: “Que la parte resolutiva de la Sentencia N° 37/99 de fecha 27 de septiembre de 1999, si bien determina que la Resolución Administrativa N° 0000002 de 28 de enero de 1999 queda nula y sin valor legal, omite pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la exención del Impuesto sobre las Utilidades de las empresas IUE”, desconociendo de esta manera el efecto de la cosa juzgada sustancial con relación a la procedencia de la exención del IUE.

Aclaró que la calidad de cosa juzgada no se circunscribe al pronunciamiento sobre la remuneración al Presidente del Directorio de la Fundación, empero constituye el único argumento de rechazo del reconocimiento de la exención de la IUE contenido en la Resolución Administrativa N° 0000002 de 28 de enero de 1999, que se extiende a todo el contenido de ese acto administrativo, pero especialmente al fondo mismo, es decir, al pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia del reconocimiento de la exención como tal de acuerdo a lo previsto por la normativa tributaria.

La Administración Tributaria no respetó la determinación emitida en la Sentencia N° 37/99 de 23 de septiembre de 1999, que adquirió calidad de cosa juzgada; porque emitió una nueva Resolución Administrativa en virtud a la solicitud formulada por la Fundación hace más de 11 años, confirmando tal extremo lo previsto en la Resolución Administrativa (19-00011-09) N° 0036 de 2 de marzo de 2009; es decir, ni siquiera existen nuevos fundamentos o argumentos para la emisión de una nueva resolución, porque ya existía sobre el mismo tema, una Sentencia firme y ejecutoriada, manteniendo argumentos igualmente equivocados contenidos en la Resolución Administrativa N° 0000002 de 28 de enero de 1999; siendo enfáticos al afirmar que, el tema de las remuneraciones al Presidente del Directorio, fue resuelto de manera favorable a la Fundación Federico Demmer por la Sentencia N° 37/99 de 23 de septiembre de 1999, confirmada por Auto de vista N° 278/01 SSA–I de 5 de noviembre de 2001 y el Auto Supremo N° 687 de 30 de agosto de 2007.

Los Estatutos contemplan la posibilidad de realizar actividades económicas con el fin de mantener el patrimonio de la entidad a fin de proseguir con la concreción de su fin social, celebrar actos y contratos comerciales o laborales, así como realizar inversiones con el fin que la fundación pueda funcionar y cumplir sus objetivos; el art. 23 de los Estatutos, omite señalar que el patrimonio se distribuya entre entidades de igual objeto o se done a instituciones públicas.

La Administración Tributaria, no puede reservarse argumentos no expuestos en un acto administrativo a fin de que cuando el mismo sea impugnado en la vía judicial y se obtenga un resultado favorable al contribuyente, pretendiendo reabrir el caso con el pretexto que existen nuevos argumentos no conocidos en el proceso; es decir, es evidente el abuso y la artimaña de la Administración Tributaria, para emitir una nueva resolución observando la exención de la entidad.

El Juez de instancia emitió su determinación, manteniendo firme un acto administrativo arbitrario e ilegal, atentando contra la seguridad jurídica al no cumplir fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, emitidos por el poder judicial que afectan al interés público; aspecto que, sin fundamento fue validado por el Tribunal de alzada, avalando de manera incorrecta y sin realizar un análisis del caso ni de la norma aplicable, se limitaron a transcribir las observaciones de la Administración Tributaria, desconociendo la autoridad y eficacia de cosa juzgada de la Sentencia N° 37/99 de 23 de septiembre de 1999, afectando el derecho garantizado en los arts. 1° y 178 de la CPE.

2. Interpretación errónea y aplicación indebida respecto del contenido de los Estatutos.

El Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada, no efectuó un análisis del caso, simplemente transcribió las observaciones y argumentos del SIN contenidas en la Resolución Administrativa (19-00011-09) N° 0036 de 2 de marzo de 2009, no verificó la situación de la Fundación, no entendió el fin, manejo y organización de una fundación, existiendo interpretación errónea y aplicación indebida respecto del art. 49 de la Ley N° 843, mutilando el contenido integral del Sistema Tributario, transcribiendo al efecto el inc. b) del referido precepto.

La naturaleza jurídica de la fundación, sin fines de lucro, conforme señala el primer artículo del Estatuto: “El nombre de la fundación será “Fundación Federico Demmer”.- Es una asociación voluntaria, privada sin fines de lucro…”; por ello, de acuerdo a lo dispuesto en la Sentencia N° 37/99 de 23 de septiembre de 1999, la Fundación desde su constitución y al momento de haber solicitado la exención, cumplió con dicho requisito.

Como consta en el Estatuto de la Fundación, es una entidad sin fines de lucro y tiene como objetivo, afectar bienes para alcanzar un fin especial no lucrativo, extremo confirmado por la Sentencia N° 37/99 de 23 de septiembre de 1999; aspecto que, no fue observado por el Juez de instancia, vulnerando un fallo judicial que adquirió calidad de cosa juzgada, afectando la seguridad y certeza jurídica amparados en el art. 179 de la CPE y fallos emitidos por el poder judicial, además de incurrir en aplicación indebida de los arts. 49 de la Ley N° 8432 y 5 del Decreto Supremo N° 24051.

3. Contradicción respecto de la inexistencia del requisito de la remuneración al Presidente:

Además de las infracciones denunciadas, se suma la incoherencia y falta de fundamentación respecto de la remuneración del Presidente de la Fundación; toda vez que, el Tribunal de alzada, en completa contradicción, señaló que no está prohibido por norma legal alguna que el Presidente de la Fundación perciba una remuneración; sin embargo, incide de manera directa para otorgar el beneficio de la exención del IUE.

Otro aspecto que llama la atención, es el criterio adoptado por la Administración Tributaria y por los de instancia, respecto de la falta de compresión del funcionamiento y administración de la Fundación, pues para alcanzar sus fines debe entenderse que el patrimonio afectado a un fin social es simplemente un patrimonio carente de vida y de capacidad de auto dirigirse; por lo que, necesariamente requiere de personas que manejen ese patrimonio para los fines que fue instituido, tales como un Presidente y Directorio, que puedan tomar decisiones y conducir la fundación.

El Presidente tiene amplias facultades para desarrollar los objetivos de la fundación conforme el art. 16 del Estatuto, que deben estar ajustados estrictamente a los planes, programas y presupuesto aprobados por el Directorio; es decir, los ingresos y patrimonio afectados a los fines enumerados en el Estatuto, no pudiendo ser distribuidos directa o indirectamente entre sus asociados, conforme ha sido considerado y resuelto en la Sentencia N° 37/99 de 23 de septiembre de 1999; por lo que, la remuneración percibida por el Presidente no altera la naturaleza jurídica de la fundación.

La Administración Tributaria y los de instancia, determinan presunciones ilegales; toda vez que, no existe norma alguna que disponga que cualquier remuneración a los miembros del Directorio de una Fundación, dedicado a tiempo completo, correspondería a una distribución directa de utilidades y no al pago por servicios prestados, decisiones que agravia a la Fundación; menos aún, cuando el propio Tribunal reconoce que tal requisito es inexistente. La presunción aplicada por la Administración Tributaria para determinar una distribución directa, no existe en la legislación tributaria, correspondiendo aplicar el régimen de Presunciones dispuesto por el art. 80 de la Ley N° 2492.

Reiteró que existe contradicción en el Auto de Vista, al señalar que la remuneración en favor del Presidente, no es una prohibición contenida en norma legal alguna; sin embargo, esta incide en el reconocimiento de la exención del IUE, vulnerándose el principio de legalidad, seguridad jurídica y derecho a la defensa; no es posible considerar la remuneración del Presidente de la fundación como una distribución de utilidades, mucho menos en base a una simple presunción; puesto que, sólo se transcribieron artículos de la norma y estatutos de la fundación; siendo necesario que la Administración Tributaria acredite de manera inequívoca que existe una distribución de utilidades para sustentar la observación de la solicitud de exención.

Petitorio

Solicitó en la forma, anular y dejar sin efecto el Auto de Vista N° 167/2022 de 14 de octubre; o para el supuesto de no encontrar válidas las mencionadas infracciones, se case en el fondo el Auto de Vista N° 167/2022 de 14 de octubre, disponiendo se deje nula y sin efecto legal la Resolución Administrativa (19-00011-09) N° 0036 de 2 de marzo de 2009.

Contestación.

1. Por memorial cursante de fs. 300 a 303, la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por José Luis López Fernández, contestó el recurso de casación, señalando lo siguiente:

El recurso de casación interpuesto de manera redundante, se limitó a reiterar una supuesta falta de fundamentación del Auto de Vista, citando in extenso Sentencias Constitucionales, sin explicar con claridad la relación e incidencia de los referidos fallos.

El recurrente debió señalar de manera clara y concreta qué aspectos, decisiones o fundamentos específicos le generaron vulneración de sus derechos; ante la ausencia de tales elementos, deberá confirmarse el Auto de Vista N° 167/2022, que realizó un correcto análisis y fundamentación de las observaciones realizadas, cumpliendo lo dispuesto en los arts. 213 y 218 de la Ley N° 439.

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COSA JUZGADA/ La cosa juzgada implica la existencia de un fallo jurisdiccional que hace que la decisión que contiene sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, no procede en su contra ningún otro recurso que permita modificarla o ser alterada en su contenido, carácter que implica la irrevocabilidad que adquiere los efectos de la misma, decisión que debe ser acatada y respetada por todos aquellos vinculados a ella, pues cuando ésta queda firme adquiere la característica de inmutabilidad o inimpugnabilidad; dicha firmeza impide que el fallo sea modificado, revocado o anulado.

Datos del proceso

Demandante
Fundación Federico Demmer
Demandado
Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Auto Supremo 687/2007 de 30 de agosto Artículos 228 al 230 del Código Procesal Civil Sentencia Constitucional Plurinacional 0092/2012 de 19 de abril

Tribunal Supremo de Justicia23 de junio de 2023AS/0213/2023Fuente oficial