Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 213/2024-RA
Sucre, 29 de febrero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 3/2024
DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2023, cursante de fs. 175 a 180, el imputado Bernaldino Mamani Coca interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 65/23 de 24 de agosto de 2023, cursante de fs. 160 a 170, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 9/2020 de 26 de octubre (fs. 187 a 197 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal de Llallagua del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Bernardino Mamani Coca, autor y culpable del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo una pena de veinte años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Bernardino Mamani Coca formuló recurso de apelación restringida (fs. 199 a 208 vta.), resuelto mediante el Auto de Vista 65/23 de 24 de agosto de 2023 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente la apelación restringida planteada; en consecuencia, confirmó la Sentencia emitida.
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Manifiesta que el Tribunal de alzada primeramente determinó la improcedencia de su recurso de apelación sin fundamento, al no expresar argumentos del porqué fue rechazado, mencionando que no se explicó de qué forma no se analizó correctamente las pruebas, no efectuó la verificación de su denuncia de la víctima sobre un delito de agresión sexual sin elementos probatorios, siendo que debió considerar que no existió prueba tazada en su contra, dejando vacíos argumentativos y motivacionales; manifiesta que en la causa no existió prueba pericial de biología o genética, ni credibilidad de testimonio, no existió declaración en cámara Gesell, no existió atestación del médico forense que emitió certificación, ni prueba testifical para determinar el quantum de la pena, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que hubieran en favor o en contra del acusado considerando la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias, móviles que le impulsaron a cometer el delito, razona que el Tribunal de alzada solo hizo mención de las pruebas MPD2, MPD5, MPD6 y MPD7 sin efectuar un control de logicidad sobre éstas, toda vez, que de acuerdo al principio de oralidad debieron ser defendidas y ratificadas en el juicio oral, y al no hacerlo se incumplió el principio de oralidad al margen de no tratarse de pruebas periciales de biología, genética, pericial en credibilidad del testimonio, atestación de cámara Gesell.
Refiere además, la falta de respuesta a su denuncia en alzada de errónea aplicación del art. 370 num.1) del CPP, constituyendo un defecto absoluto que vulneró los derechos y garantías constitucionales, manifiesta que no existió ponderación entre los derechos de la víctima y el denunciado acusado y la libertad de por medio, siendo este aspecto no considerado por la Sala Penal dejando vacíos argumentativos y motivacionales que en derecho genera la obligación del juzgador; en calidad de precedente contradictorio formula el Auto Supremo 437/2007 de 24 de agosto.
Denuncia que el Auto de Vista no se pronunció sobre sus denuncias formuladas en alzada, siendo que tenía toda la competencia de revisar su procedencia y emitir criterios sobre cada uno de los puntos que se encuentran contemplados en su recurso, teniéndose que en obrados el Tribunal de alzada no ingresó al fondo de la cuestión y tan solo hizo mención que en materia penal no existe prueba tasada y declara improcedente el recurso planteado, omitiendo efectuar de oficio la verificación de defectos absolutos, sin considerar la falta de pruebas en el proceso e ingresar al fondo de la cuestión y tan solo hace mención a que en materia penal no hay prueba tasada, teniéndose además que no contó con la debida fundamentación; manifiesta además que existió vulneración al principio de congruencia contemplado en el art. 180.I, verdad material, motivación y debido proceso; en calidad de procedentes contradictorios plantea los Autos Supremos 177/2023, 110/2023-RRC; y, la Sentencia Constitucional Plurinacional 83/2018 de 26 de marzo.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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