Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 214-Social Sucre, 14 de junio de 2002.
DISTRITO: Potosí
PARTES: Gabriel Oros López y otros c/ NOVA Ltda.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación fs. 85-88, interpuesto por Juan José Camargo Iñiguez, Gerente General de NOVA Ltda., contra el Auto de Vista de fs. 79-81, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del juicio social seguido por Gabriel Oros López, Roberto Alvarez Tórrez, Claudio Parisaca Chambi y Cesario Sánchez Quespi, contra la empresa recurrente; los antecedentes del proceso, dictamen Fiscal de fs. 97, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 9-12, tramitada que fue, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de Potosí, dictó sentencia a fs. 55-57, declarando PROBADA la demanda e IMPROBADAS, las excepciones y disponiendo la cancelación de Bs. 19.751 a favor de los actores de acuerdo a sus respectivas liquidaciones. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció auto de vista de fs. 79-81, CONFIRMANDO totalmente la sentencia; fallo que motivó el recurso de casación que se analiza.
El recurso citado, en el fondo, acusó error de derecho en la apreciación de la prueba; violación de los arts. 149 y 151 del Código Procesal del Trabajo e interpretación errónea del art. 127 del mismo cuerpo legal al no atenderse -sostiene- la excepción de falta de acción y derecho.
En la forma, acusa actuación ultra petita y pérdida de competencia en la A quo.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales, compulsa y valoración de la prueba aportada, se evidencia lo siguiente:
1° Si bien el Gerente General de la empresa NOVA Ltda., el 1ro. de septiembre de 1998, cursó a los actores, Gabriel Oros L., Roberto Alvarez G., Claudio Parisaca y Cesario Sánchez, las comunicaciones de fs. 4 a 7, concediéndoles licencia indefinida y no despido, empero, al mes y 12 días siguientes, es decir el 12 de noviembre del mismo año, previo acuerdo entre partes, dichos actores recibieron sus memorándumes de reincorporación, según consta a fs. 62 a 65.
2° Estas comunicaciones, con la fe probatoria prevista en el art. 159 del Código Procesal del Trabajo, establecen la continuidad de la relación laboral, en tanto que las apreciaciones concernientes a la quiebra de la empresa demandada, resultan subjetivas y genéricas porque los actores no probaron documentalmente tal extremo. Es más, la reincoporación, fue el resultado de un acuerdo motivado entre la empresa demandada los actores y el Director Departamental del Trabajo de Potosí, quien, por esta intervención, a fs. 61 certificó que en fecha 28 de octubre de 1998, Juán José Camargo, el empleador, solicitó un plazo de 29 días para hacer efectivo el pago de beneficios sociales o restituir a los actores a sus fuentes de trabajo, alternativa última que cumplió antes del plazo fijado, lo que se acredita con los memorándumes de reincorporación no acatados.
3° Los actores expresamente rechazan su reincorporación, sin observar que el acuerdo referido contemplaba la voluntad e intereses de ambas partes para mantener la relación laboral. Su inconcurrencia voluntaria al trabajo importa la infracción prevista en el art. 16-d) de la Ley General del Trabajo,
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