Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 214 Sucre, 2 de octubre de 2006
DISTRITO : Beni PROCESO: Ordinario - Resarcimiento de daño.
PARTES : Bruno Vurmirovic Tisma c/ Compañía Fluvial del Norte.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 147-148, deducido por Bruno Vurmirovic Tisma contra el Auto de Vista No. 38 de 12 de marzo de 2004, cursante a fs. 144 y vta., pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso ordinario sobre resarcimiento de daño, seguido por el recurrente contra la Compañía Fluvial del Norte, representada por Remberto Camargo Espinoza, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que el 24 de noviembre de 2003, el Juez Primero de Partido Mixto de Guayaramerín del Departamento de Beni, pronunció la sentencia No. 17 de fs. 119-122, declarando improbada la demanda de daños y perjuicios así como la excepción perentoria de cosa juzgada interpuesta por el demandado, con costas.
En apelación deducida por el actor, la Sala Civil de la Corte Superior de Beni, mediante auto de vista No. 38 de 12 de marzo de 2004, confirmó la sentencia apelada con costas en ambas instancias, motivando con ello la interposición del recurso de nulidad y casación de fs. 147-148.
En el primero, acusó la violación del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 1286 del Código Civil, referidos a la valoración de al prueba. Asimismo, denunció que el ad quem no pronunció una resolución fundamentada y sobre todos los puntos que fueron objeto de apelación vulnerando los artículos 192.2) y 236 del adjetivo civil, pues se limitó a decir que la carga de la prueba incumbe al actor y que en obrados no cursa prueba que respalden sus pretensiones. Por estas razones solicitó la nulidad del auto de vista impugnado.
En el recurso de casación en el fondo, denunció que no se valoró en su verdadera dimensión la prueba aportada, habiéndose incurrido en error de hecho, así, señaló que las fotografías adjuntadas al expediente acreditan el lugar en el que se encontró la embarcación y todo el trabajo realizado para sacarla y transportarla por tierra hasta el cauce del río, aspectos ratificados por la prueba testifical y por el Notario de Fe Pública que participó en dicho acto, habiendo corrido con todos los gastos de traslado hasta Guayaramerín, hechos que prueban la existencia de un daño injusto a su patrimonio. En base a estos argumentos, solicitó se case el auto de vista y se declare probada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, es imperioso recordar que el recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal a través del cual se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba. Supone una doble instancia donde el tribunal o juez debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia; pero esto no obsta que, excepcionalmente, en segunda instancia se recepcione nueva prueba.
En este contexto, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas. El Diccionario de la Lengua Española asigna a la palabra motivación la "acción y efecto de motivar"; a su vez, define "motivar" como "dar o explicar la razón o motivo que ha tenido para hacer una cosa".
Esto implica que todo administrador de justicia que deba resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo. Por ello, las resoluciones judiciales deben ser lógicas y claras, no solo para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción, sino además, para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos. La motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta sólo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto. Esas inferencias podrán ser de tipo enunciativo -sujetos a los cánones de la lógica común- y de tipo jurídico -sujetos a las reglas de la lógica jurídica- hasta concluir en la inferencia jurídica definitoria en el caso singular.
El incumplimiento de las exigencias expuestas, ameritan que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia.
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