Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 214/2008
EXP. N°: 32/2008
PROCESO: Homologación de Sentencia
PARTES: Edgar Cortéz Cortéz contra Emilia Vera Miranda
FECHA: 27 de agosto de 2008.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de fojas 13 formulada por Edgar Cortéz Cortéz, representado por Edgar Manuel Molina Velasco, sobre homologación de sentencia de divorcio pronunciada por la Corte del Circuito del Condado de Fairfax, Estado de Virginia de los Estados Unidos de Norteamérica, dentro del juicio de divorcio que le siguió su esposa Emiliana Vera Miranda, los antecedentes procesales de la materia, el informe del Ministro Tramitador Jaime Ampuero García, y
CONSIDERANDO: Que Edgar Manuel Molina Velasco, con poder especial y suficiente otorgado por Edgar Cortéz Cortéz, acompañando documentos de fojas 1 a 11 debidamente legalizados por el Cónsul General de Bolivia en Washington D.C., y autenticados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos de Bolivia, traducidos al idioma español, consistentes en el certificado del matrimonio de los esposos Cortéz-Vera, celebrado en La Paz-Bolivia el 8 de marzo de 1975 y copia de la sentencia de divorcio, solicita homologación de dicha sentencia.
CONSIDERANDO: Que admitida la demanda mediante providencia de fojas 16, se ordenó la citación de la demandada Emilia Vera Miranda por edictos, previo juramento de desconocimiento de domicilio, previsto por el parágrafo III del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. En cumplimiento de dicho proveído, Edgar Manuel Molina Velasco, apoderado de Edgar Cortéz Cortéz, prestó juramento de desconocimiento de domicilio de la demandada Emilia Vera Miranda.
Que una vez designado como Defensor, el abogado Yuri Flores, se apersonó y respondió a la demanda con memorial de fojas 26, manifestando que el fundamento para la disolución del matrimonio y sus efectos, son similares a los previstos en la legislación boliviana; consiguientemente, son compatibles, motivo por el cual, el matrimonio celebrado bajo el régimen boliviano disuelto sobre la base de las normas del Estado de Virginia, hace innecesario recurrir a tratados o convenciones y estando cumplidos los requisitos del artículo 558 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera procedente la solicitud de homologación de sentencia.
CONSIDERANDO: Que los artículos 552 y 553 del Código de Procedimiento Civil, señalan que las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos; y en caso de no existir, se les dará la misma fuerza que en ella se dieren a los pronunciados en Bolivia.
Que en el caso de autos, corresponde analizar el presente trámite con las normas establecidas por el artículo 555 del Adjetivo Civil como solicita el demandante; en consecuencia, debe darse aplicación a esta norma, que dispone que en dichos casos la ejecución de las resoluciones extranjeras está sujeta a la concurrencia de los requisitos siguientes: a) que sea válida de acuerdo con las leyes en Bolivia; b) que no contenga disposiciones contrarias al orden público; c) que se encuentre ejecutoriada de acuerdo a las leyes de los Estados Unidos de Norteamérica; d) que reúna los requisitos procesales y de autenticidad necesarios para ser considerada como tal; y e) que no fuera incompatible con otra pronunciada con anterioridad o simultáneamente por tribunal boliviano.
CONSIDERANDO: Que en el caso que se examina, la sentencia señala como causal de divorcio la separación en forma ininterrumpida por tiempo mayor a un año, causal reconocida en Bolivia, en el artículo 131 del Código de Familia. Además, en esta resolución no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de Familia Boliviano, además de que reúne los requisitos de autenticidad exigidos por las leyes bolivianas.
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