Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 214 Sucre, 09 de marzo de 2009
Expediente: Cochabamba 275/07
Partes: Ministerio Público c/ Wilson Ciro Soruco Dorado y otros
Delito: Robo agravado
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VISTOS: el recurso de casación (fojas 516 vuelta) interpuesto el 17 de noviembre de 2007 por Adolfo Ocaña Estrada impugnando el Auto de Vista emitido el 31 de octubre de 2007 (fojas 509 a 510) por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en la acción penal pública seguida por el Ministerio Público con procedimiento abreviado contra Wilson Ciro Soruco Dorado, José Antezana Naranjo Oscar Alejandro González Zaconeta y el recurrente, por el delito de robo agravado.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación de (fojas 516 vuelta) deducido por Adolfo Ocaña Estrada tuvo su origen en el Auto de Vista de 31 de octubre de 2007 cursante a fojas 509 a 510, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba que declaró improcedente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida (fojas 499 a 501) y confirmó la Resolución de 30 de julio de 2007 (fojas 485 a 488) dictada por la Juez Instructor Primero en lo Penal de Sacaba - Cochabamba, por la que declaró a Adolfo Ocaña Estrada, autor de la comisión del delito de robo agravado, sancionado por el artículo 332 numerales 1) y 2) del Código Penal, imponiéndole la pena de 5 años de reclusión.
Declaró a Wilson Ciro Soruco Dorado, José Antezana Naranjo y Oscar Alejandro González Zaconeta, autores del delito de robo agravado conforme prevé el artículo 332 incisos 1) y 2) del mismo Código a cumplir a los dos primeros de los nombrados, 3 años y 10 meses de reclusión y al tercero de ellos, 3 años de reclusión, todos ellos, en la cárcel pública "El Abra" de Sacaba y al pago de costas, daños y perjuicios ocasionados en ejecución de sentencia y a su vez otorgó al imputado Oscar Alejandro González Zaconeta, la suspensión condicional de la pena, determinando las normas de conducta a cumplir por parte del beneficiado; recurso en el cual el imputado , alegó:
Que la sentencia pronunciada en el procedimiento abreviado no hubiera dado lugar a la excepción de falta de acción que interpuso; cuestionó que el Ministerio Público omitió presentar la denuncia efectuada por Marco Carrasco Cusicanqui, sobre el delito de robo agravado y que sin esta denuncia, lo imputó formalmente, por lo que a su parecer la falta de la misma, vulneró su derecho de presunción de inocencia y originó una inadecuada valoración de la prueba.
Afirmó que existe una errónea aplicación de la ley, en razón a que la autoridad judicial al momento de recibir la prueba de cargo, a su criterio debió disponer que el Ministerio Público presente toda la prueba, incluyendo la denuncia ya sea oral o escrita.
CONSIDERANDO: que de los datos procesales que informan esta causa, se establecen las siguientes conclusiones:
Que el imputado Adolfo Ocaña Estrada, olvidó que conforme el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal el recurso de casación procede para impugnar autos de vistas dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema. El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida", a su vez el artículo 417 de la misma ley determina en forma imperativa que: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente", preceptos que fueron incumplidos por el recurrente, por lo tanto no es posible establecer ninguna contradicción, con el Auto de Vista Impugnando, al no haberse señalado ningún precedente haciendo inviable el recurso de 19 de noviembre de 2007.
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