Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 452/05
AUTO SUPREMO Nº 214 - Social Sucre, 7 de septiembre de 2009.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Juan Delgado Mamani c/ COMEXIN S.A.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 66, interpuesto por Julio Rovira Miranda, copropietario de la Firma COMEXIN S.A., contra el auto de vista Nº 96/05 de 12 de mayo de 2005 (fs. 62), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Juan Delgado Mamani contra la empresa de propiedad del recurrente, la respuesta de fs. 69, el auto que concede el recurso de fs. 70, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 14/2004 de 7 de febrero de 2004 (fs. 48-51), declarando probada en parte la demanda de fs. 2-4, con costas, disponiendo que la empresa COMEXIN S.A., a través de su representante legal cancelar al actor la suma de Bs. 17.934,84, por concepto de indemnización, desahucio y prima por la gestión 2001.
En grado de apelación deducida por el propietario de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por auto de vista Nº 96/05 de 12 de mayo de 2005 (fs. 62), confirma en todas sus partes la sentencia con costas.
Que contra el auto de vista, el propietario de la empresa demandada, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 66), reclamando que no correspondía el pago de ,la prima por la gestión 2001, por cuanto el retiro del trabajador se produjo recién el 10 de diciembre de dicho año, por lo que resulta imposible determinar si a esa fecha utilidad de la empresa que justifique su pago, aspecto que recién se pudo verificar a partir del 31 de marzo de 2002, es decir a los tres meses de cierre de ejercicio ordinario de la empresa, momento en que se pudo aprobar o rechazar los balances presentados, para determinar si existió o no beneficios.
También aduce que al haber sido presentada la demanda el 23 de diciembre de 2003 conforme consta a fs. 2 vlta., el derecho al cobro de la prima ha prescrito de acuerdo a lo dispuesto por el art. 120 de la L.G.T., por lo que concluye solicitando a la Corte Suprema de Justicia que en correcta aplicación de justicia case parcialmente el auto de vista en lo que hace a la prima.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se tiene:
1.- Que, el tribunal ad quem resolviendo la apelación de fs. 53 planteada por la parte demandada -reclamando el pago de la prima como único agravio-, resolvió confirmar la Sentencia Nº 14/2004, entendiendo que la demanda fue presentada por el actor en fecha 23 de diciembre de 2003 en cuyas pretensiones se encontraba el pago de la prima anual por la gestión 2001, por cuanto el trabajador prestó servicios hasta el 10 de diciembre del mismo año, y que en la respuesta de fs. 13 se señala expresamente que la empresa no obtuvo utilidades, aspecto que no ha sido demostrado durante el proceso ya que no existe balance o estado financiero que hubieren sido ofrecidos como prueba de descargo, incumpliendo así lo dispuesto en los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.
2.- Que no obstante la claridad del fallo y de las disposiciones legales en que se funda, la empresa demandada a través de su propietario pretende nuevamente en la vía del recurso se revise como único punto el referido al pago de la prima por la gestión 2001. A este efecto se debe tener presente que el derecho a la prima importa la participación legal del trabajador de las utilidades obtenidas anualmente en la empresa donde se desarrolla la prestación de servicios, constituyendo una remuneración adicional por un esfuerzo también adicional, lo que no implica una liberalidad sino una obligación de la empresa, por lo tanto un derecho para el trabajador, lo que se encuentra regulado en el art. 57 de la L.G.T., con la modificación introducida por el art. 48 de su D.R. y aplicable por expresa previsión del art. 3 de la Ley de 11 de junio de 1947 que prescribe: "Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de un mes de sueldo y 25 días de salario", última parte modificada por el art. 27 del D.S. Nº 3691 de 3 de abril de 1954, elevado a rango de Ley por Ley de 29 de octubre de 1965 en sentido que "Los beneficios sociales debidos anualmente a los obreros por ley o contrato, como el aguinaldo de Navidad y las primas, se calcularán, en el futuro, sobre la base de un mes de salario".
3.- Estando definido el marco legal y conceptual de dicho instituto laboral, revisado el cuaderno de antecedentes se establece evidentemente que la parte demandada no ha desvirtuado la pretensión del actor durante la estación probatoria ni en todo el desarrollo del proceso, no obstante haber manifestado a tiempo de contestar la demanda que desvirtuará tal extremo, lo que no ocurrió, por ello incumplió con la carga procesal referida a la inversión probatoria que le imponen los arts. 66 y 150 del adjetivo laboral.
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