Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 214 Sucre, 20 de mayo de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Alcaldía Municipal de La Paz c/ Franz Giovanni Villarroel Claros.
Daño Calificado y Otros.
VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, formulada por el imputado Franz Giovanni Villarroel Claros mediante memorial de fojas 457 y vlta., en el proceso penal seguido en su contra por el representante legal de la H. Alcaldía Municipal de La Paz, por los delitos de Daño Calificado, Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y Riqueza Nacional y Peligro de Estrago, previstos y sancionados por los artículos 358, 223 y 208 del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, Franz Giovanni Villarroel Claros, al amparo de lo previsto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, impetró la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, al respecto manifestó que el 22 de junio de 2005, se inició el proceso con la sindicación penal realizada en su contra por el Gobierno Municipal de La Paz ante el Ministerio Público, desde esa data al momento transcurrieron más de tres años sin que el proceso hubiera culminado, atribuyendo la retardación a lenidad del denunciante y querellante así como del Ministerio Público y Órgano Jurisdiccional, adjuntado prueba, solicitó se declare la extinción impetrada.
Que el representante del Ministerio Público, absolviendo el traslado dispuesto respecto a ese petitorio, pronunció el Requerimiento de 21 de julio de 2008 en sentido de rechazar la extinción de la acción penal, en razón a que el imputado dilató el proceso, haciendo uso indebido de recursos dilatorios y además desde que se lo notificó con la imputación no han transcurrido más de tres años.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, vencido el cual, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal.
Que, la tramitación del proceso dentro un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, así lo prevé expresamente el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley número 1430 de 11 de febrero de 1993, en ese entendido la teoría del plazo razonable tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso; lo establecido por el artículo 133 de la Ley 1970, constituye un parámetro objetivo, a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para tal fin, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) La complejidad del asunto, b) La actividad procesal del interesado y c) La conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional número 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes y año. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
Que, el art. 115 de la Constitución Política del Estado, garantiza una justicia sin dilaciones, entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones indebidas, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio por los funcionarios administrativos o jurisdiccionales encargados del proceso; estas garantías de justicia sin dilaciones y de juzgamiento en plazo razonable, protegen al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, que le mantienen en zozobra. Por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.
Que, analizados los datos que cursan en obrados y de la documental aparejada por el incidentista, se establece que el proceso se inició a raíz de la denuncia formulada por el Gobierno Municipal de La Paz de 22 de junio de 2005, en cuyo mérito se le imputó a Franz Giovanni Villarroel Claros el 3 de agosto de 2005, quien fue notificado con la imputación el 9 de agosto del mismo año, el 23 de enero de 2006 la víctima formalizó querella que fue sujeta a objeción, declarada improbada y confirmada en apelación el 17 de abril de 2006 (fs. 115, 131, 451 a 454), pero desde que la causa ingresó a conocimiento del Juzgado el 26 de julio de 2005 (fs.161), hasta que se conminó al Ministerio Público para su requerimiento conclusivo el 25 julio de 2006 (fs.195), ha transcurrido más de un año, evidenciándose así que esa etapa se desarrolló en más tiempo de lo debido.
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