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TSJ

AS/0214/2010

Tribunal Supremo de Justicia
18 de junio de 2010Social 2daMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 214 Sucre, 18 de junio de 2010

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social

PARTES: Angel Rosales Gallardo c/ H. Alcaldía Municipal de Santa Cruz.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

VISTOS: El recurso de casación de fs.180-183, interpuesto por Percy Fernández Añez, en representación del Gobierno Municipal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, contra el Auto de Vista No. 0187 de 27 de abril de 2006 (fs.176), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social por reincorporación y pago de daños y perjuicios seguido por Ángel Rosales Gallardo contra la institución recurrente, la respuesta de fs.184 y vta., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 03 de 13 enero de 2006 (fs. 112-115), declarando probada la demanda con costas, ordenando a la Institución demandada, la reincorporación a su fuente laboral del demandante y se le cancele la suma de Bs. 29.943.54 por concepto de sueldos devengados y aguinaldo.

En grado de apelación deducida por la institución demandada (fs. 133-135) y ratificada a fs. 166-167 y vta., por Auto de Vista Nº 0187 de 27 de abril de 2006, (fs.176), anuló el auto de fs. 160 por el que se concedió el recurso de apelación y deliberando en el fondo declaró ejecutoriada la sentencia de fs. 112 a 115.

Que, contra el indicado auto de vista, la institución demandada, interpuso recurso de casación en el fondo (fs. 180-183), en el que luego de apersonarse y efectuar un análisis de los antecedentes del proceso, acusó la interpretación errónea de varias normas presuntamente transgredidas, para concluir solicitando que este tribunal case el auto de vista y fallando en lo principal anule obrados.

CONSIDERANDO II: Que, de la revisión minuciosa del expediente se tiene lo siguiente:

Conforme se advierte en la resolución impugnada, la sentencia cursante a fs. 112-115, pronunciada por el a quo el 13 de enero de 2006, fue notificada a la Honorable Alcaldía Municipal de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el 24 de febrero de 2006, a horas 17:30 P.M., conforme consta en el formulario de citaciones y notificaciones Nº 4601385 cursante a fs. 116, de obrados, debidamente diligenciado y recepcionado por la Dirección Jurídica del Gobierno Municipal de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, conforme se certifica por el sello de recepción estampado en el anverso de dicho formulario.

El recurso de apelación fue presentado recién el 3 de marzo de 2006 a horas 17:20 conforme se evidencia por el sello de recibido y firmado por la auxiliar del juzgado (fs. 135), es decir dos días después de vencido el termino para apelar establecido en el artículo 205 del Cód. Proc. Trab., que señala:

"Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término y de tres días tratándose de autos interlocutorios, vencidos estos términos, los recursos serán rechazados".

Esta situación no ocurrió en caso de autos, toda vez que el término para presentar dicho recurso vencía el 1º de marzo de 2006 que fue día hábil, por cuanto se trata de un plazo perentorio o fatal que corre de momento a momento, desvirtuando de esta manera lo alegado por el recurrente, que se habría notificado el Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra el día viernes 27 de febrero de 2006 a horas 17:30, es decir antes del feriado de carnaval, situación falsa porque el 27 de febrero fue lunes el primer día de carnaval y por lo tanto fue feriado al igual que el martes 28 de febrero de 2006.

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Criterio

Siendo así, el criterio del tribunal de apelación resulta correcto y por consiguiente, pertinente el anular el Auto de concesión del recurso de apelación de fs. 160, por cuanto su extemporaneidad tiene similares efectos al hecho que no se hubiese recurrido y consiguientemente corresponde la ejecutoria de la sentencia. Que, en ese marco legal, se concluye que el auto de vista no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, correspondiendo resolverlo en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

Datos del proceso

Demandante
Angel Rosales Gallardo
Demandado
H. Alcaldía Municipal de Santa Cruz.
Proceso
Social
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado
Tribunal Supremo de Justicia18 de junio de 2010AS/0214/2010Fuente oficial