Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-294/2008
AUTO SUPREMO Nº 214 Social Sucre, 04 de julio de 2011.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Maximiliano Flores Argandoña c/ Hotel El Prado
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 104-105 interpuesto por Sandra Flores Encinas, propietaria del Hotel "El Prado", contra el Auto de Vista Nº 064/2008 de 27 de febrero de 2008 (fs. 100), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Maximiliano Flores Argandoña contra Hotel "El Prado" de propiedad de la recurrente, la respuesta de fs. 107, el auto que concedió el recurso de fs. 108, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad Cochabamba, emitió la Sentencia de 18 de octubre de 2005 (fs. 81-83), declarando probada en parte la demanda de fs. 7-8 y dispuso que la representante legal del Hotel "El Prado", pague a favor de Maximiliano Flores Argandoña, la suma de Bs. 13.671,00 por concepto desahucio, indemnización, aguinaldo y sueldo adeudado de 5 días de julio de 2005, más los reajustes establecidos por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducida por Sandra Flores Encinas, en representación del Hotel "El Prado" (fs. 87), por Auto de Vista No. 064/2008 de 27 de febrero de 2008 (fs. 100), emitido por la sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Cochabamba, se confirmó la Sentencia de 18 de octubre de 2005, con costas.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por Sandra Flores Encinas en representación del Hotel "El Prado" (fs. 104-105), alegando que el tribunal de alzada al emitir el auto de vista recurrido, ha incurrido en las causales de casación contenidas en los arts. 253 inc 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ., puesto que omitió analizar las literales de fs. 2 a 6 y 25 a 33 así como la confesión provocada del actor de fs. 70 a 70 vta., haciendo caso omiso a la disposición contenida en el art. 236 del mismo cuerpo legal.
La prueba literal de referencia acedita fehaciente e inobjetablemente que el actor incurrió en las causales contenidas en los incisos e) del art. 16 de la L.G.T. y 9 inc. e) y g) de su D.R., prueba que demuestra que el tribunal ad quem incurrió en error de derecho y de hecho porque efectuó una incorrecta apreciación y valoración de la prueba, pues al tenor de los arts. 1286 del Cód. Civ. y 159 del adjetivo laboral, la indicada prueba acredita el abuso de confianza y el incumplimiento total del convenio laboral en que habría incurrido el demandante.
Concluyó solicitando se conceda el recurso para que este tribunal case el auto de vista recurrido dejando sin efecto el pago de los beneficios sociales.
CONSIDERANDO II: Que analizados los fundamentos planteados en el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se establece lo siguiente:
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