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TSJ

AS/0214/2011

Tribunal Supremo de Justicia
5 de julio de 2011Social 2daMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 2da
Año
2011

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 214

Sucre, 05 de julio de 2011

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Coactivo Fiscal

PARTES: Aduana Nacional c/ Claure Blanco Roberto y otros

MINISTRA RELATORA: Beatriz Sandoval de Capobianco.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 410-414, interpuesto por los coactivados Serapio Zeballos Jaimes y Max Catacora Bernal contra el Auto de Vista Nº 108/2010 de 15 de septiembre de 2010 cursante a fs. 404-406, emitido por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Aduana Nacional contra Roberto Claure Blanco, Mario Unzueta Gualterio, Max Catacora Bernal, Serapio Zeballos Jaimes y Fernando Rivas Téllez, el Auto que concedió el recurso cursante a fs. 434, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda de la Aduana Nacional de fs. 99-100, en base al Informe de Auditoria Nº EC/EN03/Y99-R1, Informe Complementario Nº EC/EN03/Y99-C1, aprobados mediante Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-013/00 de 9 de febrero de 2000, emitido por el Contralor General de la República todos cursantes de fs. 7 a 86, por los que se determinaron responsabilidad civil solidaria contra Roberto Claure Blanco, Mario Unzueta Gualterio, Max Catacora Bernal, Serapio Zeballos Jaimes y Fernando Rivas Téllez en representación de la Agencia Aduanera Atlas Internacional, por la suma de Bs. 127.467, sujetos a la aplicación del art. 77 inc. a) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, el Juez Primero Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, dando cumplimiento al Auto Supremo Nº 190 de 12 de junio de 2008, que dispuso la anulación de obrados hasta que se emita nueva sentencia, emitió la Sentencia de 11 de septiembre de 2008 cursante a fs. 343-350, por la que declaró probada la demanda de fs. 99-100, manteniendo la Nota de Cargo Nº 24/2000 de fecha 28 de julio de 2000 en la suma de Bs. 127.467 equivalentes a $us. 23.218, por defraudación de fondos públicos, con fundamento en el art. 77 inc. a) de la Ley del Sistema de Control Fiscal y art. 31 de la Ley Nº 1178, monto que deberá ser actualizado al momento de la cancelación, al tenor de lo dispuesto por el art. 39 de la Ley Nº 1178, y libró el correspondiente pliego de cargo en cumplimiento al Auto Supremo Nº 139.

En grado de apelación formulada por Serapio Zeballos Jaimes y Max Catacora Bernal (fs. 352-354), mediante Auto de Vista Nº 108/2010 de 15 de septiembre de 2010 cursante a fs. 404-406, emitido por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Cochabamba, se confirmó la sentencia apelada.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por los coactivados Serapio Zeballos Jaimes y Max Catacora Bernal, bajo el siguiente fundamento:

En el fondo: Acusan que el auto de vista en el punto 2) del único considerando, evaluó igual que el informe complementario EC/EN03/Y99-C1 emitido por la Contraloría General, informe que no es más que una afirmación absolutamente errónea y mal intencionada, porque el agente de aduana en ningún momento proporciona documentación para la emisión del volante de tarja, ya que el único documento presentado para este fin es el MIC/DTA y quien lo presenta es el transportista. Asimismo señalan que la auditoria establece responsabilidad en el registro informático de los datos contenidos en el MIC/DTA de conformidad a la R.A. DNTL Nº 241/97 de 31 de julio de 1997, y que revisada esta disposición normativa, el despachante de aduana no es un usuario.

Señalan que los funcionarios de la CGR, confundieron los conceptos de "gestor de recinto" y "concesionario de zona franca", lo cual conduce a una evaluación errada y que fue base del juzgador en las diferentes instancias, ya que no comprendieron que Zofraco S.A. no es un gestor de recinto, sino la empresa concesionaria de la zona franca de Cochabamba, que cuenta con un sistema informático propio, por lo que no captura informaticamente los datos del MIC/DTA a la conclusión del transito aduanero internacional, pues esa tarea la realiza la administración aduanera y posterior a la captura, recién se inicia la participación de Zofraco S.A y por ende la de sus empleados, por lo que no hay modo de modificar los datos, siendo incorrecto atribuir esa conducta a los empleados de Zofraco S.A. por la firma y sello de descárguese estampado en la parte posterior del MIC/DTA.

Acusan también que en el punto 4) del auto de vista recurrido, se interpretó erróneamente que el ingreso del medio de transporte con la mercancía a los predios de Zofraco S.A., sus empleados acusaron la recepción del MIC/DTA por encontrarse el sello de descárguese, obviando que esa función es exclusiva de la Administración aduanera conforme señala el art. 32 del Decreto Supremo Nº 22526 de 13 junio de 1990.

Manifiestan que el punto 6) del auto de vista, interpretó erróneamente el art. 52 del Reglamento de Zonas Francas, con relación al MIC/DTA y pago de tributos aduaneros de importación.

Finalizan señalando que el punto 7) del auto de vista realizó una interpretación errónea de la parte conclusiva del Auto Supremo Nº 190 de 12 de junio de 2008.

En la forma: Acusan que la Sala Social y Administrativa a momento de la emisión del auto de vista, no consideró el memorial de alegatos de 25 de mayo de 2009.

Concluyen solicitando se case totalmente el auto de vista y fallando en lo principal se revoque la sentencia dictada en primera instancia y se les libre de toda responsabilidad, con costas y responsabilidad al tribunal de alzada.

CONSIDERANDO II: Que de la revisión de los antecedentes del proceso y lo fundamentado en el recurso, se establece lo siguiente:

En el fondo:

1.- De la compulsa de antecedentes se tiene que el Informe de Auditoria Nº EC/EN03/Y99-R1, Informe Complementario Nº EC/EN03/Y99-C1, establecieron indicios de responsabilidad civil contra los recurrentes por emitir Partes de Recepción y Factura de reexpedición, donde se describe una mercadería diferente a la señalada en los MIC/DTA, por Bs. 127.467; es decir, que los hallazgos de responsabilidad se debe a la modificación de los datos contenidos en el MIC/DTA para la emisión de los Volantes de Tarja.

Los recurrentes manifiestan que Zofraco S.A., no es un gestor de recinto y no captura informaticamente los datos del MIC/DTA, pues esa tarea es realizada por la administración tributaria y posterior a la captura recién se inicia la participación de Zofraco y por ende de sus empleados, por lo que no hay forma de modificar los datos.

Para analizar la problemática planteada, resulta importante señalar que las zonas francas son una parte del territorio nacional que se definen como áreas de terreno delimitadas sin solución de continuidad sometidas al principio de segregación aduanera y fiscal por el tiempo de concesión.

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Datos del proceso

Demandante
Aduana Nacional
Demandado
Claure Blanco Roberto y otros
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Beatriz Sandoval
Tribunal Supremo de Justicia5 de julio de 2011AS/0214/2011Fuente oficial