Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 214
Sucre: 17 de Septiembre de 2012
Expediente: CH-36-10-S
Proceso: Reconocimiento de Mejor Derecho Propietario y otros.
Partes: Severo Cruz Solíz c/ Gobierno Municipal de Sucre.
Distrito: Chuquisaca
Cuarta Magistrada Relatora: Dra. Carmen Nuñez Villegas
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 472 a 482, interpuesto por Severo Cruz Solíz, del Auto de Vista Nº 087/2010 de 6 de abril de 2010, emitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca (fojas 460 a 468), dentro del proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario, acción negatoria así como daños y perjuicios, y demanda reconvencional de reivindicación, seguido por el recurrente contra el Gobierno Municipal de Sucre, representado por la Alcaldesa, Verónica Berríos Vergara, el Auto de concesión del recurso (fojas 485), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez Segundo de Partido en lo Civil de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 4/2010 de 9 de enero de 2010, cursante de fojas 429 a 431, declarando PROBADA la demanda de fojas 150-155, así como PROBADAS las excepciones perentorias de falta de acción y derecho en la revonvencionista, cuanto las de ilegalidad e improcedencia de reivindicación opuestas a fojas 291 vuelta e IMPROBADA la mutua petición sobre reivindicación, reconvenida a fojas 277 a 279 sin costas por tratarse de proceso doble, en cuyo mérito reconoce mejor derecho propietario por prioridad de inscripción en el Registro de Derechos Reales, sobre el inmueble de 3.929 m2, sito en el barrio "San Juan de Dios", de la ciudad de Sucre, ex fundo "Aranjuez", a favor de Severo Cruz Solíz, con relación al derecho propietario invocado por la H. Alcaldía Municipal de Sucre, sobre la extensión de 2.063,76 m2, disponiendo la inexistencia de derecho propietario sobre el terreno pretendido por el Gobierno Municipal de Sucre (GMS), ordenando que dicha resolución sea elevada en consulta ante la Corte Superior de Chuquisaca, en cumplimiento del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. La Sentencia referida fue complementada a pedido de parte, por Auto Nº 10/2010 de 15 de enero de 2010 (fojas 434 vuelta), ordenando la cancelación en el Registro de Derechos Reales de la Partida (Matrícula), Nº 1011990041925 de 29 de marzo de 2007, respecto de la extensión registrada a nombre del GMS (2.063,76 M2) y haber lugar a la conminatoria de todo acto de perturbación tanto por la entidad demandada o cualquier otra persona en contra del derecho del demandante, así como el resarcimiento de daños y perjuicios peticionados en la demanda y a ser averiguados en ejecución de sentencia.
En consulta y en grado de apelación deducida por el Gobierno Municipal de Sucre, conforme consta el memorial de fojas 439 a 441 y vuelta, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista Nº 87/2010 de 6 de abril de 2010, (fojas 460 a 468), REVOCÓ la Sentencia Nº 4/2010 de 9 de enero y el Auto Complementario Nº 10/2010 de 15 de enero y deliberando en el fondo, declaró IMPROBADA la demanda principal de reconocimiento de mejor derecho de propiedad por prioridad de inscripción, IMPROBADA la acción negatoria, IMPROBADA la demanda de daños y perjuicios e IMPROBADA la excepción de falta de acción y derecho planteada por Severo Cruz Solíz contra el GMS; y PROBADA la acción reconvencional de reivindicación interpuestas por el GMS, disponiendo que en el plazo de 30 días el reconvenido, Severo Cruz Solíz, entregue al GMS el terreno de 2.063,76 m2 matriculado en el Registro de Derechos Reales con el Nº 1.01.1.99.0041925 de 20 de marzo de 2007, sin costas.
Que, contra el referido Auto de Vista, el demandante interpuso el recurso de casación de fojas 471 a 482, en la forma y en el fondo, en el que alegó:
EN LA FORMA
1.- La violación de los artículos 13, numeral 4 del artículo 39 y del artículo 47 de la Ley de Municipalidades, Nº 2028 de 29 de octubre de 1999, en cuanto la Resolución del H. Concejo Municipal de Sucre Nº 004/05 de 10 de enero de 2005, dispuso designar y proclamar como Alcaldesa de la ciudad de Sucre a Aydeé Nava Andrade, agregando que empero, para desempeñar dichas funciones, es condición sine qua non, la posesión, que no se encuentra acreditada.
Por otra parte, acusa la violación del artículo 58 y del parágrafo II del artículo 127 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por disposición del artículo 139 de la Ley Nº 2028, respecto de la acreditación de personería. Asimismo, del parágrafo I del artículo 90 y del artículo 252 del Código Adjetivo Civil, concordantes con el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, por lo que afirma que deberá aplicarse el inciso 3 del artículo 271 del mismo cuerpo legal, anulando obrados hasta fojas 277 inclusive.
2.- Manifiesta que la demanda reconvencional no cumple con los requisitos señalados por el inciso 5) del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, ya que no especifica la ubicación, extensión, colindancias, etc. del bien demandado, por lo que el Juez A quo debió aplicar el artículo 333 del mismo Compilado Civil, con lo que al incumplir la aplicación de las normas referidas, se incurrió en violación de las mismas, como previenen los artículos 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, reiterando su solicitud de anulación de obrados hasta fojas 277 inclusive.
3.- Agrega que el GMS, demandante reconvencionista, alega su derecho propietario en base al artículo 85 de la Ley Nº 2028, pero que al no precisar el objeto demandado, en realidad no demanda nada; no obstante, afirma, el Juez de Primera Instancia fijó como hecho a probar en el Auto de Relación Procesal, punto 4) la reivindicación y entrega del referido lote a su favor, en aplicación del artículo 1453 del Código Civil; asimismo, el punto 1) del mismo Auto, fija el derecho propietario del GMS sobre 2.063,76 M2 que forma parte del inmueble de 3.929 M2, signado como parcela 1, sito en el Barrio San Juan de Dios de la ciudad de Sucre, 2) la posesión en que hubiere estado respecto del bien y 3) cuándo y en que circunstancia se produjo la desposesión del terrero por el reconvenido. Los puntos de hecho a probar, reitera, jamás fueron expresados en el memorial de respuesta y reconvención de fojas 277 a 279, ignorándose el origen de los mismos, violando el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en el supuesto que no se optara por la nulidad de obrados según lo peticionado en los dos puntos anteriores, solicita la anulación de obrados hasta fojas 304 vuelta, disponiendo que el Juez A quo fije los puntos de hecho a probar en cumplimiento del artículo 371 del Cuerpo Legal referido.
4.- Prosigue señalando que en el supuesto no consentido de no optar el Supremo Tribunal por la anulación solicitada en los puntos 1, 2 y 3 precedentes, se disponga la anulación hasta fojas 423 inclusive, en virtud a que Hugo Tomás Loayza Nava, al apersonarse, adjuntó la Resolución del H. Concejo Municipal de Sucre, Nº 763/2009 de 16 de noviembre de 2009, en la que se evidencia su designación como Alcalde de esta ciudad, más no acreditó su posesión como tal, por lo que se violó el artículo 13 de la Ley Nº 2028.
5.- Luego, a fojas 439 a 441, adjuntando a fojas 437 la Resolución del H. Concejo Municipal de Sucre Nº 7/2010 de 15 de enero de 2010, Edmundo Yucra Flores interpuso recurso de apelación, sin acreditar el cumplimiento del artículo 47 de la Ley Nº 2028, norma que dispone que en caso de impedimento de la autoridad edilicia, este Concejo elegirá Alcalde de entre sus miembros en ejercicio, por lo que se violó dicho precepto legal, así como el contenido en el artículo 58 del Código de Procedimiento Civil, y solicita la anulación de obrados hasta fojas 439 inclusive, declarando ejecutoriada la Sentencia Nº 4/2010 y Auto Complementario Nº 10/2010, por no haberse interpuesto el recurso de apelación conforme a derecho; lo anterior, en el caso no consentido que no se optará por las peticiones de nulidad expuestas en los puntos 1 a 4.
6.- Acusa la violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, ya que indica que el Auto de Vista recurrido omitió referirse a los puntos expuestos en la demanda y fundados en los parágrafo I y II del artículo 1538 del Código Civil, artículo 1 de la Ley de 15 de noviembre de 1887, de Inscripción en el Registro de Derechos Reales, y los artículos 15, 24 y 28 del Decreto Supremo Nº 27957 de 24 de diciembre de 2004; así como a las pruebas aportadas, corrientes a fojas 348 a 350, inspección ocular de fojas 345, informe pericial de fojas 331 a 338, que demuestran fehacientemente su derecho propietario y que merecen la fe probatoria al tenor de los artículos 1287, 1296, 1309, 1327, 1331 y 1334 del Código Civil, además reconocido su derecho propietario por el mismo Gobierno Municipal como se acredita por las literales de fojas 39 a 89, con lo que se desvirtúa que el predio se encuentre comprendido en las característica a que se refiere el artículo 85 de la Ley Nº 2028, por lo que solicita la anulación de obrados hasta el Auto de Vista de fojas 460 a 468 inclusive, ordenando que el Tribunal Ad quem dicte una nueva resolución en aplicación del artículo 236 del Código Adjetivo Civil, cuya violación se acusa. Finalmente, expresa que tampoco se resolvió en la Resolución de Vista, sus excepciones perentorias de ilegalidad e improcedencia de la mutua petición opuesta a fojas 289 a 290 y vuelta.
EN EL FONDO
Refiere que en el cuarto considerando del Auto de Vista, se ha incurrido en interpretación errónea y aplicación indebida de la SC Nº 0378/2006-R de 18 de abril, al establecer la diferente naturaleza de la propiedad agraria del demandante frente a la propiedad urbana de la entidad demandada y que se deba someter el primero a las normas urbanas, sin considerar la naturaleza y la calidad de definitivos e irrevisables que tienen los fallos agrarios frente a la justicia ordinaria, violándose el artículo 85 de la Ley Nº 2028, el artículo 6 de la Ley Nº 2372 de Regularización del Derecho Propietario y los artículos 136, 165, 166, 175 y 176 de la Constitución Política del Estado, porque su propiedad no se encuentra identificada en las normas municipales citadas, sino que es un inmueble destinado a una vivienda con instalación de servicios básicos, dentro del radio urbano de la ciudad, no pudiendo aplicarse las normas agrarias citadas, sino solamente el Código Civil.
Afirma que no es evidente lo sustentado en el quinto considerando del Auto de Vista, respecto a que la acción negatoria sea un mecanismo de defensa otorgado al propietario para lograr una Sentencia que reconozca la inexistencia de derechos accesorios a la propiedad o derechos sobre cosa ajena que pudiera alegar cualquier otra persona, es decir, para que se declare franco y libre de toda carga el inmueble del propietario demandante, conforme a la doctrina descrita en esa resolución, implicando con ello que se habría incurrido en violación del artículo 1455 del Código Civil, puesto que la disposición contenida en el mismo, no se refiere en parte alguna a derechos accesorios.
Aduce, respecto del sexto considerando, que el Auto de Vista impugnado desestimó el pago de daños y perjuicios por no haberse demostrado en el curso del proceso, aunque estos daños son totalmente identificables como ser gastos de procesos, publicaciones, honorarios profesionales y otros, que fueron reservados por el juzgador de instancia, para la fase de ejecución de Sentencia, limitándose el Tribunal de Alzada a interpretar errónea e indebidamente leyes municipales, infringiendo en consecuencia el parágrafo I del artículo 1283 y el inciso 1) del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta que en el séptimo considerando, el Tribunal de Apelación determinó que la demanda reconvencional deducida por el Gobierno Municipal de Sucre contra Severo Cruz Solíz, de reivindicación, se encontraba probada, sin haberse demostrado que él hubiera perdido la posesión del terreno que reclama; señala que tampoco se ha considerado la prueba testifical, pericial, inspección y documental de cargo presentada, que tienen el valor legal previsto por los artículos 1327, 1330, 1331 y 1334 del Código Civil, así concordantes con los artículos 427, 430, 441, 444 y 476 del Código de Procedimiento Civil, pues la entidad demandada, no presentó ningún medio probatorio que sustente su acción, presentando documentos sin legalizar, que fueron desestimados por el Tribunal de Alzada, pero luego reiteran el fundamento del cuarto considerando, sobre la aplicación del artículo 85 de la Ley de Municipalidades, y del artículo 6 de la Ley Nº 2372, sin hacer mención a la Sentencia Constitucional Nº 378/2006 de 18 de abril de 2006, pese a que la misma regula las diferencias entre la competencia agraria y la competencia ordinaria, expresándose en ella que los casos como el presente, deben ser sometidos a las reglas civiles, respetando los títulos ejecutoriales expedidos en la forma prevista por los artículos 136, 165, 166, 175 y 176 de la Constitución Política del Estado, violando por errónea e indebida aplicación el artículo 1453 del Código Civil, al hacer depender la propiedad del GMS del régimen municipal, en contradicción con la sentencia constitucional citada, reiterando que el municipio nunca ha demostrado la posesión en que hubiere estado sobre el terreno en litigio y menos que hubiera sido despojado por el demandante.
Finalmente, alega que en el octavo considerando se ha interpretado erróneamente la concepción de la excepción de falta de acción y derecho, pues nuestro ordenamiento jurídico reconoce el derecho a la acción como un derecho público subjetivo, cuyo ejercicio es independiente de la existencia o no del derecho material invocado, por lo que debe comprenderse que uno es el derecho a la acción y otro distinto el que se invoca como lesionado o digno de protección; en este sentido, declarar probada la falta de acción implica desconocer el derecho de acceso a la justicia que tiene toda persona por el solo hecho de ser tal. Añade que si bien el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil concordante con los incisos 7 al 11 del artículo 336 del mismo cuerpo legal, según la doctrina se entiende como excepciones perentorias, las oposiciones que en el supuesto de prosperar, excluyen definitivamente el derecho del actor, de manera que la pretensión pierde toda posibilidad de volver a proponerse eficazmente.
Concluye el memorial de interposición de recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando a este Supremo Tribunal, ANULE obrados de acuerdo a los numerales expuestos en la forma, o CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, mantenga incólume la Sentencia Nº 4/2010 y su Auto Complementario Nº 10/2010.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
EN LA FORMA
Revisado y analizado detalladamente el expediente del proceso en estudio, se establece que en oportunidad de presentar los memoriales de fojas 277 y 423 de obrados, Aydeé Nava Andrade y Hugo Tomás Loayza Nava, respectivamente, adjuntaron a su apersonamiento, las fotocopias legalizadas de las Resoluciones del H. Concejo Municipal de Sucre Nº 004/05 de 10 de enero de 2005 (fojas 276) y Nº 763/09 de 16 de noviembre de 2009 (fojas 420 a 422), en las que consta que en el momento que correspondió a cada una de las autoridades señaladas, fueron proclamados y posesionados como Alcaldes de la ciudad de Sucre, por lo que la acreditación extrañada, respecto de la representación jurídica del Gobierno Municipal de Sucre, fue cumplida; más aún, se debe tener presente que el demandante tenía la oportunidad de recurrir como mecanismo de defensa, a la interposición de excepción de impersonería, sin que conste que lo hubiera intentado, por lo que convalidó los actos procesales desarrollados, habiendo perdido la oportunidad de reclamarlos al caducar su derecho en aplicación del principio de preclusión.
Asimismo, consta en el memorial de fojas 277 a 279, de repuesta a la demanda y reconvención, que el mismo cumplió con la previsión legal contenida en el inciso 5) del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, identificando la cosa demandada, designándola con exactitud, pues en virtud a ello se emitió el Auto de Relación Procesal de fojas 304 vuelta, así como consta su consideración tanto en la Sentencia, como en el Auto de Vista que fueron pronunciados dentro de este proceso, sin que el mismo hubiera sido objetado o hubiere merecido recurso de apelación en su oportunidad, por lo que no se verifica que se hubieren vulnerado las previsiones contenidas en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, el ahora recurrente tuvo la oportunidad de hacer uso de los medios de defensa que la ley le otorga, interponiendo la excepción prevista en el inciso 4) del artículo 337 del Código Adjetivo Civil, habiendo perdido la oportunidad de reclamarlos al caducar su derecho en aplicación del principio de preclusión.
Respecto de la acreditación de la personería de Edmundo Yucra Flores, quien adjuntó la fotocopia legalizada de la Resolución del Concejo Municipal de Sucre, Nº 07/10 de 15 de enero de 2010, se verifica que fue designado y posesionado como Alcalde interino de la ciudad de Sucre mientras dure la ausencia de Hugo Tomás Loayza Nava, quien ejercía la función ejecutiva del municipio en ese momento, interinamente; no obstante, como ya fuera señalado líneas arriba, el desarrollo del proceso abre posibilidades a las partes, que deben ser utilizadas en su oportunidad, por lo que si el demandante no interpuso excepción de impersonería y continuó el desarrollo del mismo, además de haber respondido mediante memorial de fojas 443 a 445 y vuelta, convalidó el apersonamiento del H. Alcalde Municipal, habiendo perdido la oportunidad de reclamarlos al caducar su derecho en aplicación del principio de preclusión.
En relación con la supuesta vulneración del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto en la emisión del Auto de Vista recurrido no se hubiera dado cumplimiento al principio de congruencia, del análisis del mismo, se concluye que cumple con los principios de exhaustividad, coherencia y pertinencia, pues resolvió los fundamentos expresados en el recurso de apelación de fojas 439 a 441, dando respuesta a los agravios a que hace referencia el artículo 227 del Compilado Adjetivo Civil. Por otra parte, debe tenerse presente en el caso de autos, la facultad conferida al Tribunal de Alzada por el artículo 197 del mismo cuerpo legal, al haber sido remitido en consulta el expediente, independientemente del recurso de apelación formulado, lo que amplía su competencia, para revisar de oficio todo lo obrado.
EN EL FONDO
En cuanto a la supuesta interpretación errónea y aplicación indebida de la Sentencia Constitucional Nº 0378/2006-R de 18 de abril, debe tenerse presente que la misma no fue siquiera mencionada y menos aplicada en la Sentencia de primera instancia, como tampoco por el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, por lo que no pudo haberse producido el supuesto invocado por el recurrente. Por otra parte, la ratio decidendi en la Sentencia referida, hace alusión a una situación diferente de la que se analiza en autos, determinando los límites entre lo que constituye la competencia en el ámbito agrario y aquella que corresponde al civil, en caso de suscitarse conflicto de competencia, mas no a la aplicación de las normas civiles, agrarias y las que corresponden a la competencia de los municipios en relación con el derecho propietario como sucede en la especie.
El artículo 85 de la Ley de Municipalidades, Nº 2028 se refiere a los bienes de dominio público, correspondiendo al Gobierno Municipal, definidos como inalienables, imprescriptibles e inembargables, considerados genéricamente como las vías, los espacios públicos, plazas, parques, espacios destinados a la recreación y esparcimiento, los de preservación del patrimonio cultural, ríos hasta 25 metros a cada lado del borde máximo de crecida, riachuelos, torrenteras, aires y taludes hasta su coronamiento, además de aquellos declarados vacantes por autoridad competente a favor del Gobierno Municipal.
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