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TSJ

AS/0214/2013

Tribunal Supremo de Justicia
23 de julio de 2013Penal IMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
hurto
Sala
Penal I
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº. 214/2013

Sucre, 23 de julio de 2013

EXPEDIENTE: Tarija 137/2013

PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Adela Rodríguez Espinoza contra Luciano Felipez Tintaya

DELITO: hurto

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Luciano Felipez Tintaya (fs. 219 a 227), impugnando el Auto de Vista Nro. 23 emitido el 17 de junio de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 157 a 159), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Adela Rodríguez Espinoza contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de hurto, previsto y sancionado por el artículo 326 del Código Penal.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes

Sustanciado el juicio, el Tribunal de Sentencia Nro.1 en lo penal de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, pronunció la Sentencia No. 12/2010 de 8 de junio de 2010 (fs. 125 a 132), declarando al procesado Luciano Felipez Tintaya autor y culpable del delito de hurto, previsto y sancionado por el artículo 326 del Código Penal, a mérito de que la prueba producida en juicio fue suficiente para generar convicción plena en la Juez de mérito respecto de la responsabilidad del encausado en la comisión del ilícito acusado, condenándolo a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, a ser cumplida en la Cárcel Pública de la localidad de Yacuiba.

Dicha Sentencia fue recurrida en apelación por el procesado Luciano Felipez Tintaya (fs. 139 a 142), resuelta mediante Auto de Vista Nro. 23 de 17 de junio de 2013 (fs. 157 a 159), que declaró sin lugar al recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada, ocasionando que el nombrado procesado interponga recurso de casación (fs. 219 a 227), que es motivo de autos.

CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)

Que en el recurso de casación, el impugnante aduce lo siguiente:

Primer Motivo: LA EMISIÓN DEL AUTO DE VISTA NRO. 23/2013 DE 17 DE JUNIO DE 2013, INCURRE EN DEFECTO ABSOLUTO, SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 169 INCISO 3) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, PUESTO QUE SE NOTIFICÓ CON LA RESOLUCIÓN QUE SEÑALA LA FECHA DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO, EN SECRETARÍA Y NO EN EL DOMICILIO FIJADO EN EL RECURSO DE APELACIÓN.- Bajo dicho título, luego de realizar puntualizaciones respecto de los actuados procesales producidos a partir de la interposición del recurso de apelación restringida, el recurrente señala que, tal como se evidencia a fojas 149 vuelta, el recurso de apelación fue admitido y se fijó audiencia para el día 3 de agosto de 2010, actuado con el que fue notificado en “tablero” a horas 11:30 del 24 de julio de 2010, conforme consta a fojas 150, actuación procesal con la que se incurrió en defecto absoluto, porque por una parte dicha notificación no cumple con la finalidad impuesta a ese actuado, tampoco se evidencia intervención de testigo de actuación y se notificó en otro domicilio y no en el domicilio señalado en el recurso, además que se la efectúó antes del cumplimiento de los diez días señalados para el apersonamiento ante la Sala Penal, establecido por el artículo 409 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia a lo mandado en la resolución de 12 de julio de 2010, de fojas 147, privándole con esos actos del acceso a la fundamentación del recurso, oportunamente solicitado, accionar que vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio de publicidad de los procesos penales y el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocidos por los artículos 115 de la Constitución Política del Estado y artículo 3 numeral 5 de la Ley Nro. 025, porque se limitó el recurso de manera arbitraria, imposibilitando de esa manera incluso aclarar dudas que podría haberse suscitado en el Tribunal de Alzada sobre la doctrina o los fundamentos del recurso; defecto que cobra relevancia al tener la posición de acusado en el proceso, donde pesa una posible condena de tres años y encontrarse amenazado su derecho fundamental a la libertad, así como haber hecho incurrir en error a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, misma que en la resolución de 25 de abril de 2012, de fojas 155, radicó el proceso e “injustamente señala estése a la resolución de admisión de fecha 24 de julio de 2010, cursante a fs. 149 vlta. de obrados” (sic). Por lo que el Auto de Vista es contrario a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo Nro. 255/2012-RRC de 16 de octubre de 2012, que invoca como precedente contradictorio, precisando sobre la doctrina legal aplicable en el mismo que: “presenta elementos análogos al presente caso, pues al igual que en el hecho que motiva el Auto Supremo supra individualizado, en el presente proceso vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso en su elemento referido al principio de publicidad, se omite notificar en el domicilio señalado en mi recurso, con la fecha de la audiencia de fundamentación del recurso…”(textual).

Segundo Motivo: LA EMISIÓN DEL AUTO DE VISTA NRO. 23/2013 DE 17 DE JUNIO DE 2013, INCURRE EN DEFECTO ABSOLUTO SEÑALADO EN EL INCISO 3) DEL ARTÍCULO 169 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, PUESTO QUE SE OMITIÓ FIJAR AUDIENCIA DE FUNDAMENTACIÓN, ACCIONAR PROCESAL DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO SEÑALADO EN EL MANDATO DEL ARTÍCULO 411 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Al epígrafe, el impugnante Luciano Felipez Tintaya indica que en el otrosí 4º del memorial del recurso de apelación restringida solicitó de manera expresa se fije audiencia de fundamentación oral, sin embargo, debido a la creación de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, todas las causas en espera de resolución en la “Ex Sala Penal del Distrito de Tarija”, fueron nuevamente sorteadas, motivando una nueva radicatoria y como consecuencia un nuevo examen de admisibilidad, que en el presente no existe, pues –a decir del recurrente- de manera irregular la nueva radicatoria sólo lleva la firma de una Vocal, la cual es también la relatora del Auto de Vista recurrido, Resolución que incurre en defectos absolutos, porque no realiza el examen de admisibilidad, ni cumple con el mandato señalado en el artículo 411 del Código de Procedimiento Penal, que establece: “…solicitado expresamente audiencia de fundamentación, el Tribunal convocará a una audiencia pública dentro de los diez días de recibidas las actuaciones” (sic). Alude que dicha “actuación es imprescindible puesto que la existencia de un nuevo sorteo, obliga nuevamente al cumplimiento de los mandatos legales señalados en los artículos 411 y siguientes del Código de Procedimiento Penal…” (sic); accionar omisivo que vulnera el derecho a la defensa, a la garantía al debido proceso y el derecho a la petición, este último reconocido constitucionalmente por el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, pues la resolución de fojas 155, no se manifiesta en absoluto sobre dicha petición, por lo que el Auto de Vista recurrido es contrario a la doctrina legal establecida en los Autos Supremos Nros. 61 de 27 de enero de 2007 SPS, 372 de 22 de junio de 2004, 149 de 2 de febrero de 2007, 207 de 9 de febrero de 2007 y 494 de 15 de noviembre de 2005, que invoca como precedentes contradictorios, destacando de la doctrina legal del último Auto Supremo que: “La fundamentación oral del recurso de apelación restringida, es un derecho procesal y constitucional del recurrente; mucho más, si dicho derecho fue expresamente anunciado en la apelación restringida; de ahí que cuando el Tribunal de Apelación restringe este derecho, ya sea por acción o por omisión, dicho actuar se constituye en defecto absoluto establecido en el artículo 169 inciso 3) del C.P.P. con relación al artículo 16 de la C.P.E…”(sic). Culmina indicando que dicha doctrina también puede ser verificada en los Autos Supremos Nros. 322 de 28 de agosto de 2006 y 124 de 24 de mayo de 2012.

Tercer Motivo: EL AUTO DE VISTA NRO. 23/2013 DE 17 DE JULIO INCURRE EN DEFECTO ABSOLUTO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 169 INCISO 3) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, PUES CARECE DE FUNDAMENTACIÓN SIENDO UNA RESOLUCIÓN CITRA PETITA DESCONOCIENDO EL MANDATO DEL ARTÍCULO 124 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO PENAL. Bajo dicho subtítulo, luego de transcribir parte de los fundamentos expuestos en el primer, segundo y tercer motivo del recurso de apelación restringida, referidos a los defectos absolutos insertos en los incisos 5), 6) y 10) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente acusa que el Auto de Vista recurrido, al resolver el primer motivo del recurso de apelación relativo al defecto de sentencia por ausencia de fundamentación fáctica, no se manifiesta sobre dicho agravio “ya que no señala ni individualiza el hecho que se haya tenido como probado en la sentencia por la juzgadora, no señala legislación, doctrina o finalmente jurisprudencia que justifique la ausencia de los hechos tenidos como probados, en una resolución de magna importancia como lo es la sentencia penal, ya que la relevancia de esta se pone de manifiesto en la realización de la fundamentación jurídica de la sentencia que se plasma en el decisum de esta y que tiene como corolario, la inocencia o culpabilidad del acusado”(sic). Por lo que -según el impugnante- el Auto de Vista no contiene “elementos de manera expresa, clara, completa, legítima y lógica del íter lógico o camino del razonamiento efectuado para llegar a la conclusión de que se ha cumplido en la sentencia recurrida la fundamentación extrañada, así como tampoco señala ni mucho menos menciona leyes de la experiencia común, principios de la sana crítica racional o de la recta razón, es decir los principios de la lógica, como ser principio lógico de no contradicción, principio lógico de la razón suficiente y el principio lógico de la identidad y las reglas de la psicología” (textual).

En relación al segundo agravio del recurso de apelación restringida, señala que en el romano III.2 del Auto de Vista recurrido, “claramente se evidencia la ausencia de motivación o lo que es conocido por la doctrina como una motivación aparente, puesto que se limita a describir de manera aseverativa que el hecho se encuentra acreditado sin identificar en la resolución el reclamado e inexistente hecho tenido como probado por la Juzgadora. Argumentos que solo representan un escudo para no ingresar al fondo del agravio acusado” (sic).

Sobre el mismo acápite, también acusa que respecto al tercer agravio del recurso de apelación, la respuesta dada en el Auto de Vista impugnado, “no tiene relación alguna con el agravio acusado puesto que claramente se denuncia la inexistencia del hecho tenido como probado por la Juzgadora, sin embargo la respuesta tenida por vuestras autoridades se da como si se hubiera plasmado la siguiente interrogante ¿Una persona puede ser condenada por hurto, robe una cosa o diez?. Consulta que jamás se realizó ni mucho menos se puede inferir del tenor del recurso…”(textual).

Accionar del Tribunal de Alzada que vulnera el derecho al debido proceso, en su elemento de la correcta fundamentación y al principio pro actione o garantía de recurrir, reconocidos en los artículos 115 y 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, por no cumplir con el voto de los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, por lo que el Auto de Vista impugnado es contrario a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo Nro. 172/2012-RRC de 24 de juliio, destacando de la misma: “que no existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente escudarse en argumentos que tienen por finalidad evadir la responsabilidad de absolver expresamente los cuestionamientos deducidos por los recurrentes, aspecto que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación que vulnera derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado” (textual).

Concluye pidiendo se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, se emita doctrina legal aplicable y se pronuncie nueva resolución acorde a ésta.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Adela Rodríguez Espinoza
Demandado
Luciano Felipez Tintaya
Proceso
hurto
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación
Tribunal Supremo de Justicia23 de julio de 2013AS/0214/2013Fuente oficial