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TSJ

AS/0214/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2013Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº  214/2013

EXPEDIENTE: S.93/2009

PARTES: Florentino Colque Villca c/ Universidad Amazónica de Pando

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: Pando

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 258 a 260 y vuelta, interpuesto por Vanessa Olivera Peralta, en representación legal de la Universidad Amazónica de Pando, en mérito al Testimonio de Poder Nº 1898/2008, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 2 de la ciudad de Cobija, Distrito Judicial de Pando, a cargo de María del Carmen Chirinos Cardozo, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Florentino Colque Villca contra la recurrente, el memorial de contestación de fojas 263 y vuelta, los memoriales de fojas 273 a 274 y vuelta y de fojas 278, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, Distrito Judicial de Pando, emitió la Sentencia de 11 de diciembre de 2008 (fojas 161 a 163 y vuelta), declarando probada en parte la demanda de fojas 9 y vuelta, con costas, disponiendo que la entidad demandada deberá cancelar a favor del actor, beneficios sociales por los conceptos y montos que corresponden de acuerdo con la siguiente liquidación:

Salario percibido:        Bs. 12.668,00

Duodécimas de vacación:        Bs.        3.166,00

Duodécimas de aguinaldo:        Bs.        6.714,00

TOTAL        Bs.        9.880,00

Dispone asimismo que el monto señalado deberá ser cancelado dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 6 de 30 de enero de 2009 (fojas 246 a 247 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, confirmó en parte la Sentencia apelada, sin costas, y con la modificación que la liquidación deberá incluir las compensaciones determinadas por el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

Salario indemnizable. (Papeletas de pago fs. 128 y 129): Bs. 12.409,19

Indemnización (10 años):        Bs.        124.091,90

Aguinaldo (6 meses y 10 días):        Bs.        6.549,28

TOTAL        Bs.        130.641,18

Dispone asimismo, que tal como establece la Sentencia, el monto señalado deberá ser cancelado dentro de tercero día de ejecutoriada la Resolución.

Que, contra el referido Auto de Vista, Vanessa Olivera Peralta, en representación de la Universidad Amazónica de Pando, interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 258 a 260 y vuelta), en el que señala los siguientes argumentos:

1.- Indica que se produjo la aplicación incorrecta por el Tribunal de Alzada, del Decreto Supremo Nº 11478, puesto que el demandante fue elegido Director del Área de Ciencias y Tecnología de la Universidad Amazónica de Pando en la gestión 2004 y se retiró voluntariamente el 11 de julio de 2008, antes de cumplir el quinquenio para hacer procedente el pago de beneficios sociales, por lo que expresa que el Supremo Tribunal de Justicia deberá casar el Auto de Vista recurrido, aplicando la aclaración realizada por el Decreto Supremo Nº 21431 de 10 de diciembre de 1986

2.- Alude que el Tribunal de Alzada, al no haber considerado el retiro voluntario como causal de pérdida de beneficios sociales ha actuado fuera del marco legal, otorgando un valor ultra petita y extra legal a los memorandos de designación, atribuyéndoles el valor de contrato de trabajo, documentos a los que no se puede aplicar el artículo 21 de la Ley General del Trabajo, porque no se opera la tácita reconducción sobre un memorando. Agrega que la designación en la Universidad Amazónica de Pando, no es sinónimo de contrato de trabajo, sino más bien, un servicio temporal para la enseñanza que no sobrepasan las 48 horas mensuales. Insiste en que el Tribunal de Apelación no consideró que en el contrato a plazo fijo sí puede operarse la reconducción tácita, pero nunca en relación con un memorando, el que expira a momento de cumplirse el plazo o término de la designación. Continúa señalando que la Universidad Amazónica de Pando es una entidad autónoma en la que la docencia no es considerada como trabajo de planta, sino una actividad altruista de valor ético y no de lucro, reiterando su solicitud de correcta interpretación del artículo 21 de la Ley General del Trabajo.

3.- Expresa el recurrente que si la Universidad Amazónica de Pando ha tenido relación laboral con el demandante, ésta se dio a partir de la gestión 2004, cuando pasó a ser funcionario administrativo, relación que no llegó ni siquiera a la mitad de un quinquenio, pues su retiro se produjo el 11 de julio de 2008, por lo que sostiene que no corresponde el pago de indemnización.

4.- Afirma que la errónea interpretación del artículo 21 de la Ley General del Trabajo, efectuada por el Tribunal de Apelación, pretende dejar sin aplicación el Reglamento de Docencia de la Universidad Amazónica de Pando que es una institución autónoma, ya que los servicios prestados por el actor entre 1998 y 2004 fueron por períodos y plazos fijos, no siendo aplicable el Decreto Supremo Nº 16187; añade que en esos períodos, el ex trabajador dejó de prestar servicios por más de dos meses consecutivos, siendo invitado nuevamente en la gestión siguiente y sujeto a memorando, que no es contrato de trabajo.

5.- Refiere que la jurisprudencia invocada por el Tribunal de Apelación, Auto Supremo Nº 1-184 de 17 de agosto de 2001 no es aplicable, porque no tiene relación alguna con el caso de autos, insistiendo y redundando en el hecho que el actor fue invitado circunstancialmente para prestar servicios como docente de la Universidad.

6.- Indica que el Auto de Vista impugnado carece de motivación y fundamentación, lo que constituye una violación del derecho al debido proceso y la seguridad jurídica.

7.- Prosigue señalando que el Auto de Vista impugnado incurrió en un absurdo jurídico, ya que acumuló el tiempo de trabajo del actor como docente y como director de área, pues manifiesta que en su concepto, no se pueden acumular dos salarios para obtener un sueldo promedio, por lo que expresa que ello debe ser objeto de casación por el Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial.

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Datos del proceso

Demandante
Florentino Colque Villca
Demandado
Universidad Amazónica de Pando
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2013AS/0214/2013Fuente oficial