Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 214
Sucre, 26/04/2013
Expediente: 53/2013-S
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 132-134, interpuesto por Jhimy Mamani Callapa en representación de Jhenny Rosario Toro Luna, contra el Auto de Vista Nº 325/2012, de 13 de diciembre de 2012 de fs. 123-125, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales instaurado por Jhenny Rosario Toro Luna, contra el Hospital “Cristo de las Américas”; el Auto de fs. 138 vta. que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 29/12 de 5 de julio de 2012, cursante a fs. 91-96, declarando probada en parte la demanda de fs. 13-15, sin costas y probada en parte la excepción de pago de fs. 30-31, disponiendo que se cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 3.502.00 por concepto de indemnización por antigüedad, bono de antigüedad, vacación, aguinaldo y salario dominical más la multa del 30%, conforme el DS. Nº 28699 del 1 de mayo de 2006, con relación al monto condenado (Bs. 3.502).
En grado de apelación formulado por la demandante (fs. 104-108), mediante Auto de Vista Nº 325/2012 (fs. 123-125), por el cual la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca revocó parcialmente la Sentencia Nº 29/2012; disponiendo que la entidad demandada cancele la suma de Bs. 5.596,00, por los conceptos de indemnización, aguinaldo de navidad mas multa doble, salario dominical, bono de antigüedad sobre la base de 3 salarios mínimos nacionales; vacación de 1 año, 5 meses y 24 días, más las actualizaciones y multas establecidas en la presente resolución.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad o casación en el fondo de fs. 132-134, interpuesto por la parte demandante, que en lo fundamental de su recurso denuncia:
1. Que tanto el Auto de Vista recurrido como la Sentencia niegan el bono de antigüedad de un año de la actora, bajo la fundamentación que recién le correspondería percibir este beneficio después de cumplidos los dos años de antigüedad, es decir desde el 01 de abril del 2010 considerando que su ingreso fue el 1 de abril de 2008; no obstante que la norma es clara y concreta, al determinar que éste bono debe ser cancelado a partir del segundo año efectivo, correspondiendo su cancelación desde el 01 de abril del 2009.
2. Que se ha negado el derecho al desahucio de su mandante, fundamentando que no hubo despido intempestivo, porque la trabajadora tenía conocimiento del preaviso de Ley, por la cual se le hacía conocer la finalización de la relación contractual, sin considerar que ese preaviso establece el 24 de septiembre como fecha límite, en principio esta relación laboral hubiera sido con término indefinido, con el preaviso cobrara la calidad de una relación laboral a plazo definido, “con fecha de culminación conocida por las partes, en consecuencia y como determina la ley, cuando existe contrato de plazo conocido, y este continúa , es decir la trabajadora sique trabajando, obviamente que se produce la tácita reconducción, empero no hacen referencia al mismo”, puesto que la actora continuó trabajando hasta el 30 de septiembre, en consecuencia se produce la tácita reconducción del contrato, convirtiéndose nuevamente en indefinido y al haber sido despedida intempestivamente en fecha 30 de septiembre de 2011, le corresponde el pago de la indemnización del desahucio.
3. Que se ha negado el pago de la jornada laboral de medio tiempo, al determinar que la trabajadora cumplía su función a tiempo completo, porque el contrato no establece una jornada de medio tiempo, no se consideró las testificales de cargo de fs. 72 y 73, que tiene el valor determinado por el artículo 169. I) del Código Procesal del Trabajo, puesto que la demandante cumplía una jornada de medio tiempo, toda vez que en la otra media jornada trabajaba otro profesional, es en este sentido que tanto la Sentencia como el Auto de Vista han negado el pago de las jornadas extraordinarias, jornadas sabatinas, dispuesto por el artículo 55 de la Ley General del Trabajo, se establece que la jornada extraordinaria debe ser pagado con el 100% de recargo, aspecto que no se ha cumplido en el presente caso, pese a la prueba documental aparejada al proceso.
4. Vulneración y mala aplicación de la prueba, porque el Auto de Vista no respetó el principio de la inversión de la prueba, dispuesto por los artículos 3. h), 150, 66 del Código Procesal del Trabajo, ya que en el periodo probatorio no se desvirtuó los extremos de la demanda; no se aplicó el principio de presunción, puesto que se ha pedido que el demando presente los reportes del libro de asistencia y control del registro biométrico de la demandada y del Técnico Gregorio Michel Ríos, los mismos que no han sido presentados, pero el Auto de Vista no se pronuncia al respecto, tampoco se aplicó correctamente el artículo 169, del Código Procesal del Trabajo, que determina que hacen fe probatoria las atestaciones de dos o más testigos.
Concluyó solicitando que se proceda a casar el Auto de Vista recurrido, por existir inobservancia y violación de normas de orden público.
CONSIDERANDO II: De la revisión del recurso de casación interpuesto y los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene lo siguiente:
El recurrente reclama que injustificadamente se negó el bono de antigüedad a la actora, el cual correspondería percibir después del primer año de antigüedad, es decir a partir del segundo año efectivo. Al respecto cabe señalar que este beneficio se encuentra regulado por el Decreto Supremo Nº 21060 del 29 de agosto de 1985, estableciendo en su artículo 60: “En sustitución de toda otra forma porcentual de aplicación del bono de antigüedad, se establece la siguiente escala única aplicable a todos los sectores laborales: de 2 a 4, 5%; de 5 a 7, 11%; de 8 a 10, 18%.....”. De la disposición normativa transcrita, se interpreta que tal derecho corre a partir de los dos años de antigüedad, es decir cuando el trabajador haya cumplido efectivamente dos años de trabajo.
En consecuencia, revisado los antecedentes del proceso se evidencia que la trabajadora ingreso a trabajar en fecha 01 de abril de 2008, por ello el pago del bono de antigüedad corresponde a partir del 01 de abril del 2010, concluyéndose que la interpretación del ad quem es correcta el cual interpretó adecuadamente la fecha en la cual nace el derecho al bono de antigüedad, no siendo evidente el reclamo de la parte recurrente.
En relación a la negativa de pago del desahucio, porque la relación laborar debió terminar el 24 de septiembre, pero la actora continuó trabajando hasta el 30 de septiembre, produciéndose la tácita reconducción del contrato, convirtiéndose el mismo en indefinido y al haber sido despedida intempestivamente en fecha 30 de septiembre de 2011, le correspondería el pago del desahucio.
Al respecto; corresponde señalar que el artículo 48. II de la Constitución Política del Estado establece que: “Las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección de las trabajadoras y los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
A su vez, el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 28699 del 1 de mayo de 2006 establece, los principios protectores que protegen al trabajador asalariado, se debe entender en base a las siguientes reglas: “In dubio pro operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la condición más beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar. Principio de la Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador. Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores”.
Por disposición del artículo 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde al empleador, precisando que en materia laboral siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea, para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación.
Bajo este contexto, revisado el expediente se evidencia que cursa en obrados a fs. 6 repetida a fs. 24 la documental que se constituye en el preaviso, la cual expresa: “Por intermedio de la presente comunicamos a Ud. con todo respeto que el próximo 24 de septiembre de 2011 amparados por normativa vigente….. finalizaremos, la relación laboral y el contrato de trabajo de fecha 01 de abril de 2008 que le une a nuestro Centro Hospitalario… Por tanto en dicha fecha se producirá, la extinción del contrato de trabajo suscrito entre usted y nuestro Hospital, lo que se le comunica, en plazo, a los efectos oportunos”, la misma que se encuentra visada por Lic. Álvaro A. Rioja M., Lic. Ma. Elena Vallejos D. y el Dr. Elías Pablo Arévalo G., Jefe de Recursos Humanos, Administradora y Director Médico, respectivamente del Hospital Cristo de las Américas, institución demandada.
Por otra parte, a fs. 8 repetida a fs. 52 se verifica la documental que consiste en la boleta de pago, que demuestra que la actora trabajó hasta el 30 de septiembre del 2011, de la misma manera la documental de fs. 9 FINIQUITO establece “FECHA DE RETIRO 30/09/011”, lo que se contrapone a lo aseverado por la parte demandada, en sentido que el actor solo trabajó hasta el 24 de septiembre de 2011.
En consecuencia en aplicación del principio indubio pro operario, se concluye que el ad quem ha interpretado incorrectamente la forma en que concluyó la relación laboral, porque el demandado con el preaviso, claramente estableció que, el 24 de septiembre del 2011 finalizaba la relación laboral y el contrato de trabajo suscrito el 01 de abril de 2008, pero al haber continuado la actora hasta el 30 de septiembre, se produjo la tácita reconducción como lo manifiesta el recurrente, concluyéndose que la trabajadora ha sido despedida intempestivamente, consiguientemente corresponde el pago del desahucio a la actora.
En relación a la negativa del pago de la jornada laboral de medio tiempo, sin considerarse las testificales de cargo, negado el pago de las jornadas extraordinarias, jornadas sabatinas, dispuesto por el artículo 55 de la Ley General del Trabajo, de la revisión del expediente no se encuentra prueba que establezca o corrobore esta situación, más que la que cursa a fs. 4-5 repetida a fs. 22-23, “contrato de Trabajo”, el cual en su cláusula séptima, establece la jornada laboral, la cual será: “en los horarios de trabajo que fije el empleador, los que serán determinados de acuerdo con las necesidades de la institución”, en consecuencia se evidencia que la jornada no es de medio tiempo como manifiesta la actora, puesto que la misma trabajaba a requerimiento, además se debe considerar la forma de trabajo de un Hospital, que no necesariamente se adecua a un horario de oficina; así también las testificales de cargo de fs. 72-74 no concuerdan en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares, conforme lo establece el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo, puesto que todo lo que señalan es por comentarios o referencias de la propia actora, por lo que estas no gozan de calidad de prueba plena como pretende el recurrente; concluyendo que el único documento que tiene fe probatoria en el presente proceso es el contrato, el que se constituye la ley de las partes conforme lo determina el artículo 6 de la Ley General del Trabajo, determinándose de esa manera que la actora desempeñaba sus funciones en la institución demandada a tiempo completo, en consecuencia los de grado han interpretado y aplicado correctamente las leyes y las pruebas, no siendo evidente la denuncia del recurrente.
En relación a que no se hubiera respetado el principio de la inversión de la prueba, señalando que en el periodo probatorio no se ha desvirtuado los extremos de la demanda y no se aplicó el principio de presunción, y que el Auto de Vista no se pronunciaría al respecto, sobre ello cabe manifestar que el recurrente no señala con precisión a que prueba o en relación a cuál de las pretensiones exigidas por el mismo se refiere.
Referente a la no aplicación del principio de certidumbre a favor del trabajador, cabe mencionar que ésta pretensión lo realiza con la finalidad de demostrar que la actora desempeñaba sus funciones solo en medio tiempo, situación que fue resuelta anteriormente, puesto que conforme al contrato, la misma desarrollaba sus funciones en tiempo completo, de tal forma el aplicar dicho principio sería impertinente; deduciéndose en consecuencia que los de grado han aplicado e interpretado correctamente la ley, excepto en lo referente al desahucio.
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