Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 214/2014-RRC
Sucre, 28 de mayo de 2014
Expediente : La Paz 14/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Rolando Sandoval Castillo
Delitos : Ejercicio Indebido de Profesión y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de agosto de 2013, cursante de fs. 685 a 689 vta., Rolando Sandoval Castillo interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 50/2013 de 6 de junio, de fs. 673 y vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto en contra del recurrente por la presunta comisión de los delitos de Ejercicio Ilegal de la Profesión y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 164 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación del Ministerio Público (fs. 11 a 13), la acusación particular de la representación del Ministro de Relaciones Exteriores (fs. 28 a 31 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 02/2013 de 15 de enero (fs. 634 a 642), el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Rolando Sandoval Castillo, autor de la comisión de los delitos de Ejercicio Indebido de la Profesión y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados en los arts. 164 y 203 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de cuatro años de presidio en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, mas costas y reparación del daño civil a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte del recurrente (fs. 645 a 648 vta.), que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 50/2013 de 6 de junio (fs. 673 y vta.), que declaró inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1 Motivos del recurso
Del recurso de casación de fs. 685 a 689 vta., y del Auto Supremo 038/2014-RA de 24 de marzo, que lo admitió; se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme el mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El recurrente denuncia que el Auto de Vista 50/2013, conlleva defecto absoluto no susceptible de convalidación, toda vez que vulnera el debido proceso, el derecho a recurrir y la tutela judicial efectiva, por declarar inadmisible el recurso de apelación restringida, con el argumento de haber sido presentado extemporáneamente, según diligencia de notificación a fs. 643, cuya existencia -afirma- ignoraba porque fue notificado el 7 de mayo de 2013, según diligencia a fs. 644.
Asimismo, denuncia que el Auto de Vista recurrido, no cumple con lo dispuesto por el art. 124 del CPP, con ello violenta la garantía al debido proceso señalada en la múltiple doctrina vinculante, cita los Autos Supremos 349 de 28 de agosto y 314 de 25 de agosto, ambos de 2006, los cuales transcribe parcialmente, que están referidos a la obligación de fundamentar y motivar las resoluciones; al respecto, señala que los Vocales de la Sala recurrida, no expusieron los fundamentos jurídicos y fácticos por los cuales no tendría valor la notificación que cursa a fs. 644, con la Sentencia, que fue realizada a su persona en estrados judiciales, pues no indicaron la razón para desestimar la notificación, tampoco señalaron cuál la razón para hacer prevalecer la notificación a fs. 643 que fue realizada mediante cédula, con testigo de actuación, notificación que observa por tener todos sus datos sobrescritos y que, da a entender que se hizo en dos lugares a la vez; es decir, en El Alto y en San Pedro de la ciudad de La Paz simultáneamente.
También alega defecto de procedimiento que afecta su derecho a la defensa, enfatizando que corresponde la apertura de la competencia del tribunal jerárquico, cuando existan defectos u omisiones que afecten derechos y garantías constitucionales; agrega, que la citación está destinada a proteger el derecho de defensa entendido en sentido sumamente amplio. El recurrente, expresa que los emplazamientos, citaciones y notificaciones para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario, a fin de que la determinación judicial sea conocida efectivamente por el destinatario. Por lo que, refiere que la inobservancia de los arts. 160 y 164 del CPP, constituye una violación al debido proceso y derecho a la defensa consagrados en la norma Constitucional, el Código adjetivo, así como las convenciones y Tratados Internacionales, a cuyo fin transcribe una parte del Auto Supremo 26 de 26 de enero de 2007, relativo a las notificaciones.
I.1.2. Petitorio
Con los argumentos anteriores, el recurrente solicita a este Tribunal, anule el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 038/2014-RA de 24 de marzo, de fs. 703 a 705 vta., este Tribunal declara admisible el recurso de casación.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. Notificadas las acusaciones pública y particular formuladas en la presente causa al recurrente Rolando Sandoval Castillo en calle Zoilo Flores Nº 1266 zona San Pedro, al momento de ofrecer prueba para juicio oral, mediante memorial de fs. 34 a 37, identificó sus generales especificando “domicilio en la zona de San Pedro, calle: Zoilo Flores 1266 Ed. FIGLIOZZI” (sic), además de señalar domicilio procesal en el edificio Arco Iris, primer piso, Oficina 102-3 de la calle Yanacocha Nº 441, modificado por escrito de fs. 451 a la calle Martín Cárdenas Edificio París Oficina 18 primer piso.
II.2.Mediante Sentencia 02/2013 de 15 de enero de fs. 634 a 642, el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto, dictó fallo condenatorio en contra de Rolando Sandoval Castillo, declarándolo autor de los delitos de Ejercicio Indebido de la Profesión y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 164 y 203 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de cuatro años de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de La Paz, más costas al Estado y reparación de daño civil a favor de la víctima a ser calificados en ejecución de la Sentencia.
II.3. Según la diligencia de notificación a fs. 643, el acusado ahora recurrente Rolando Sandoval Castillo fue notificado con la Sentencia, el 25 de febrero de 2013 en el domicilio señalado: “c/Zoilo Flores Nº 1266 Edif. Figliozzi San Pedro depto 2f” (sic), mediante cédula y en presencia del testigo de actuación al tenor del art. 163 del CPP, firmando al pie la Notificadora de la Central de Notificaciones de El Alto y como testigo de actuación María Jesusa Mamani.
II.4. Posteriormente cursa a fs. 644, la diligencia de notificación con la Sentencia al recurrente Rolando Sandoval Castillo, en Secretaría del Tribunal, realizada el 7 de marzo de 2013, por la Secretaria abogada del Tribunal Primero de Sentencia de El Alto, firmando al pie el imputado.
II.5. El imputado Rolando Sandoval Castillo, interpuso recurso de apelación restringida mediante memorial de fs. 645 a 648 vta., presentado el 21 de marzo de 2013, según consta en el cargo a fs. 648 vta., recepcionado por la Secretaria abogada del Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto en suplencia legal.
Corrido en traslado, con la respuesta de fs. 652 a 654, la notificadora de la Central de Notificaciones de El Alto a fs. 659 efectuó una representación e informe el 24 de abril de 2013, haciendo conocer que no pudo cumplir con la notificación del memorial de respuesta y su decreto, puesto que en el edificio ubicado en la calle Zoilo Flores 1266, le indicaron que no existe la oficina del abogado José Callisaya y de ningún abogado.
A continuación a fs. 660, cursa una diligencia de notificación al abogado José Luis Callisaya Ayala con la providencia de 10 de abril de 2013 referida a la remisión de obrados en apelación, efectuada por la Secretaria abogada del Tribunal Primero de Sentencia de El Alto, suscribiendo al pie de la misma el señalado abogado indicando: “Dom. procesal (…) Abogados. Edif. OASIS Piso 2 of 7. Av. Raúl Salmon Nº 10 esquina calle 1 zona 12 de Octubre” (sic).
II.6. La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció el Auto de Vista 50/2013 de 6 de junio de fs. 673 y vta., por el que declaró inadmisible el recurso de apelación restringida planteado por el imputado Rolando Sandoval Castillo, señalando en su parte pertinente que de la revisión de antecedentes se establece que con la Sentencia se notificó a Rolando Sandoval Castillo el 25 de febrero de 2013, según diligencia a fs. 643 del cuaderno de apelaciones, diligencia que cumple el art. 163 parte in fine y las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1491/2003-R, 276/2006-R y 0626/2007-R por lo que el recurso de apelación fue interpuesto fuera del término previsto por el art. 408 párrafo primero del CPP y citando el art. 130 párrafo tercero del mismo cuerpo legal, concluyó que era inviable su consideración.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
A través del presente recurso, el recurrente Rolando Sandoval Castillo, denuncia que el Tribunal de alzada vulneró su derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a recurrir y a la tutela judicial efectiva e incurrió en defecto absoluto, al declarar inadmisible el recurso de apelación restringida con el argumento de resultar extemporáneo, existiendo incumplimiento del art. 124 del CPP, por no expresar los motivos de hecho y derecho y el valor otorgado a los medios de prueba, en cuanto al porqué es válida la notificación practicada a fs. 643 y no la de fs. 644, considerando que las notificaciones deben ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario, a fin de que la determinación judicial sea conocida efectivamente. También acusa la inobservancia de los arts. 160 y 164 del CPP, a cuyo fin se consideraran como precedentes contradictorios los Autos Supremos 349 de 28 de agosto y 314 de 25 de agosto, ambos de 2006 y el Auto Supremo 26 de 26 de enero de 2007, de acuerdo al Auto Supremo 038/2014-RA de 24 de marzo que declaró la admisión del recurso de casación.
III.1. De los precedentes contradictorios.
El Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, estableció como doctrina legal aplicable: “Considerando, que a tiempo de interponer un recurso, es obligación del recurrente cumplir los requisitos formales, que son a la vez que un instrumento, un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso; es también, una obligación de los administradores de justicia, en resguardo de la garantía constitucional y procesal a la segunda opinión, que a tiempo de dictar sus resoluciones, provean en sus fallos todos los elementos que objetivicen la aplicación efectiva del método de la Sana Crítica en cuanto a la valoración de la prueba, realizando una completa descripción de los medios de prueba, refiriendo qué elementos de prueba rescata de cada medio de prueba, asignándoles el valor correspondiente, relacionando estos elementos en su conjunto y finalmente realizando una fundamentación jurídica coherente, aspectos que hacen al debido proceso y al derecho fundamental a la seguridad jurídica.
La motivación es una parte estructural de las resoluciones y su ausencia hace presumir que el juzgador ha asumido una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando la garantía del debido proceso y dando razonables motivos a las partes, para dudar de la correcta actividad del titular del órgano jurisdiccional, al desconocer cuales son las razones para que se declare en tal o cual sentido.
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