Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 214/2014.
Sucre, 15 de agosto de 2014.
Expediente: SSA.II-CBBA.214/2014.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad fs. 110 interpuesto por la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (LAB), representado por Grover Villanueva Tapia, contra el Auto de Vista Nº 188/2013 de 28 de agosto de 2013 cursante a fs. 105 a 108, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Patricia Claudia Castellón Del Barco, contra la institución que representa el recurrente, la respuesta de fs. 113 a 114, el auto de fs. 115 que concedió el recurso, los antecedentes procesales y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, el 2 de agosto de 2010, pronunció la sentencia de fs. 40 a 42, declarando probada la demanda de fs. 13 a 14 vlta., y su aclaración de fs. 17, disponiendo que la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (LAB) cancele a la demandante, la suma de Bs.90.235,27.- por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo de la gestión 2006 doble por su incumplimiento, aguinaldo por duodécimas de 9 meses y 15 días de la gestión 2007 doble por su incumplimiento y vacaciones, más la correspondiente actualización y multa prevista por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por el retraso en el pago de sus beneficios sociales, rechazando mediante auto de 11 de diciembre de 2010 (fs. 45 vta.) la complementación y enmienda interpuesta por los representantes de la actora.
En grado de apelación deducida por la institución demandada, representada por Grover Villanueva Tapia, (fs. 76 a 77), por Auto de Vista Nº 188/2013 de 28 de agosto de 2013 (fs. 105 a 108), dictado por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se resolvió confirmar en parte la sentencia apelada, con la modificación que debe excluirse de la liquidación efectuada a favor de la actora los salarios devengados de enero a junio de 2006, de noviembre de 2006 a marzo 2007, debiendo mantenerse solamente el pago correspondiente del mes de abril de 2007 al 15 de octubre de 2007 (6 meses y 15 días), debiendo excluirse las duodécimas de aguinaldo de enero a marzo de 2007. También debe descontarse la suma de Bs.1.839.40.-, que se estableció por concepto de indemnización en el proceso seguido por la Federación, conforme a lo dispuesto en los puntos 7, 8 y 9 del considerando precedente, debiendo cancelarse a favor de la actora la suma de Bs.39.922,27.- por los conceptos desahucio, indemnización, aguinaldos, vacaciones y salarios devengados consignados en la liquidación inserta en el auto de vista, más la actualización y multa prevista por el art. 9 del DS. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Dicho fallo motivó el recurso de casación y/o nulidad de fs. 110 interpuesto por la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (LAB), representado por Grover Villanueva Tapia manifestando que, el tribunal de apelación, a tiempo de emitir el auto de vista recurrido, realizó una valoración errónea y aplicación indebida de la ley y de la prueba aportada al proceso, infringiendo el art. 253. 1) y 3) del CPC., al consentir la falta de pago oportuno de salarios como causal de “retiro indirecto” incurriendo en la causal de casación en el fondo contenida en la norma cita ut supra, toda vez que esta figura jurídica se encuentra claramente prevista en el DS. de 9 de marzo de 1937, que refiere exclusivamente a la rebaja de sueldo, por lo que no estando legislada la figura de retiro indirecto por falta de pago oportuno de sueldos, no puede aplicarse al caso presente, bajo el pretexto de que existe jurisprudencia al respecto, pues esta aplicación es supletoria a la norma jurídica sustantiva y adjetiva y no de aplicación preferente, extremo ratificado en el art. 410 de la CPE., referente a la primacía de dicha Carta Fundamental.
Lo mismo ocurre con referencia a la actualización y multa prevista en el DS. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, dispuesta en sentencia, por lo que en aplicación de los principios de justicia y equidad corresponde dejar sin efecto la aplicación de dicha sanción, toda vez que la actora no acompañó prueba que advierta que el Ministerio de Trabajo hubiese aprobado el reglamento específico que respalde los procedimientos previstos en el art. 13 del citado DS., de donde se concluye que no es aplicable al presente caso.
Finalmente manifestó que corresponde acusar en este estado la nulidad del fallo objeto del presente recurso, toda vez que ha sido pronunciado alterando el orden cronológico de resolución y sin ceñirse estrictamente a su fecha de ingreso, vulnerando el orden establecido para las resoluciones de esa R. Sala Social, infringiendo el art. 267 del adjetivo civil.
Concluyó solicitando se case o se anule el auto de vista recurrido, con costas.
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