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TSJ

AS/0214/2014

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2014Social LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 214/2014

Sucre, 13 de noviembre de 2014

EXPEDIENTE:        A.168/2010

DISTRITO:                 La Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 274 a 277 interpuesto por Ronanth Zabaleta Mercado en representación legal de COMSITEC S.R.L. y recurso de casación en el fondo y en parte de fojas 280 a 283 y vuelta, interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales representado legalmente por Franz Rozich Bravo mediante Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0584-09 de 24 de diciembre de 2009 (fojas 279); del Auto de Vista Nº 244/09 de 28 de octubre de 2009 de fojas 271 y vuelta, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso contencioso tributario seguido por Ronanth Zabaleta Mercado en representación legal de COMSITEC S.R.L. contra la Gerencia Distrital Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, el memorial de respuesta de fojas 286 a 287, el Auto de concesión de los recursos de fojas 288, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 09/2008 de 23 de octubre de 2008 cursante de fojas 239 a 243 y vuelta, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 12 a 15, disponiendo en consecuencia: 1º.- Rectificar la Resolución Determinativa impugnada en el primer artículo de Bs. 49.905 a Bs. 42.551, de acuerdo al siguiente detalle:

IMPUESTO:                   REPARO                DESCARGO        SALDO

IVA                        Bs. 34.595                Bs. 7.354                Bs. 27241

ITE                        Bs.     868                No demandado        Bs.     868

IRPE                        Bs.  6.865                                        Bs.  6.865

RC-IVA (F.98)        Bs.  2.896                                        Bs.  2.896

RC-IVA (F.2222)        Bs.  4.437                                        Bs.  4.437

IT.(F2219)                Bs.     244                                        Bs.    244

Bs. 34.595                Bs.   7.354                Bs. 42.551

2º.- Más accesorios que se cancelaran al momento del pago y multa impuesta por el sujeto activo.

3º.- Rechazar la prescripción planteada por el actor por memorial de fojas 183.

En grado de apelación planteada por ambas partes, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 244/09 de 28 de octubre de 2009 de fojas 271 y vuelta, que REVOCA EN PARTE la Sentencia Nº 09/2008 de 23 de octubre de 2008 de fojas 239 a 243 y vuelta, modificando únicamente el reparo en el IVA a Bs. 33.673.- manteniéndose firme y subsistentes los demás conceptos determinados en dicha Sentencia, debiendo cancelar el sujeto pasivo a la Administración Tributaria la suma de Bs. 48.983.

El referido fallo motivó a Ronanth Zabaleta Mercado en representación legal de Comsitec S.R.L. a interponer el recurso de casación de fojas 274 a 277; y a la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales a interponer el recurso de casación en el fondo y en parte de fojas 280 a 283 y vuelta, en los cuales señalan los siguientes argumentos:

PRIMER RECURSO DEDUCIDO POR LA DEMANDANTE

Comienza el memorial de recurso expresando que el Auto de Vista contiene una disposición contradictoria cuando se refieren al IRPE “Por lo que no corresponde este reparo” tomándose en cuenta el monto establecido en el por tanto del Auto de Vista que contradictoriamente se refiere únicamente a la modificación del IVA, pero no considera los extremos expuestos y decididos respecto al IRPE, en ese sentido  que por este concepto no corresponde reparo debiendo haberse excluido el mismo por concepto de IRPE.

Acusa que la resolución contiene violación a la interpretación de la ley, agrega de acuerdo al documento de consulta del padrón de contribuyente y la documentación adjunta al expediente, Comsitec S.R.L. tiene claramente establecido el objeto de prestación de sus servicios propios de su actividad, siendo evidente que el servicio prestado por Comsitec S.R.L., se encuentra debidamente respaldado por las facturas y por las notas fiscales compensatorias como créditos fiscales que fueron objeto de verificación en su validez, legalidad y cumplimiento de requisitos, habiendo sido observadas algunas por que ésta no tendrían vinculación con la actividad de la empresa, contrariamente dichas notas fiscales observadas están vinculadas con la actividad gravada de Comsitec S.R.L., cumpliendo la condición de la vinculación.

Señala que la validez de las notas fiscales y la imposibilidad de depuración radica en la observancia  del artículo 8 parágrafo II de la Ley Nº 2492 Código Tributario, la interpretación de las normas deben hacerse asignando el significado que más se adapte a la realidad económica de la operación y evidenciar que los hechos se ajusten o no a efectos tributarios, a la realidad económica o material de los hechos.

Refiere sobre el requisito de validez del crédito fiscal, de acuerdo a las  Resoluciones Jerárquicas STG/RJ0064/2005 y STG/RJ/00123/2006 entre otras y en aplicación a los artículos 4 y 8 de la Ley Nº 843, los artículos 4 y 8 del Decreto Supremo Nº 21530 y artículo 37 del Decreto Supremo Nº 27310, existen tres requisitos que deben ser cumplidos para que un contribuyente pueda beneficiarse con el crédito fiscal producto de las transacciones que declara cuando su crédito fiscal esta observado como falso, sea clonado o cualquier forma que haga presumir acción dolosa.

Señala que pese al justificativo empleado para depurar su crédito fiscal están en condiciones de afirmar que el primer requisito referente a que el crédito fiscal debe estar respaldado con la factura, nota fiscal o documento equivalente conforme el artículo 4 de la Ley Nº 843, si se trata de una nota fiscal sin observaciones salvo la vinculación con la actividad, bajo la presunción a favor del sujeto.

Refiere que el artículo 8 de la Ley Nº 843 establece que el segundo requisito recae en que dichas transacciones deben ser vinculadas con la actividad gravada del contribuyente que en el presente caso se cumplió por cuanto las facturas observadas corresponden a la adquisición de diferentes bienes y servicios relacionados por las prestaciones de Comsitec S.R.L. y que hacen al propio funcionamiento de la empresa y a la existencia y permanencia de su actividad, aspecto que fue demostrado en la instancia procesal correspondiente pero no fue considerado en el Auto de Vista.

En cuanto al tercer requisito respecto a la transacción haya sido realizada en la instancia de la fiscalización, pese a lo demostrado determina la inobservancia del crédito fiscal por este concepto quiere decir que las transacciones cumplieron con el registro contable de los pagos, se acreditó y respaldó estas operaciones mediante los comprobantes de egreso, recibos de caja y su respectivo registro en el libro diario y mayor, libros de compra y ventas, los mismos que no fueron observados por la fiscalización ya que cumplieron con los requisitos establecidos por los artículos 40 y 44 del Código de Comercio, no existiendo sanción alguna por incumplimiento de deberes formales dentro del proceso de fiscalización, por lo que del contenido del Auto de Vista recurrido sancionarles con la depuración del crédito fiscal representa incongruencia entre las normas citadas en el referido Auto de Vista y los documentos presentados y pretendidos en su depuración.

Finalmente señala que de la documentación presentada por Consitec S.R.L. se verificó la información y los datos esenciales para validar los mismos en su calidad de documentos probatorios considerando los requisitos establecidos en el artículo 44 del Código de Comercio

Concluye el recurso manifestando que cumplidos los requisitos impuestos por las normas, solicitando se aplique el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil CASANDO en parte el Auto de Vista recurrido y fallando sobre lo principal dejar sin efecto la Resolución Determinativa Nº 368/96 de 9 de mayo de 1996.

SEGUNDO RECURSO DEDUCIDO POR LA ENTIDAD DEMANDADA

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Datos del proceso

Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia13 de noviembre de 2014AS/0214/2014Fuente oficial