Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 214/2015 - L
Sucre: 30 de marzo 2015
Expediente: T-13-10- S.
Partes: Aduana Nacional Regional Tarija c/ Agencia Aduanera Cumbre de Sama, Lyon Power y Empresa de Seguros y Reaseguros “24 de Septiembre”.
Proceso: Cumplimiento de obligación insoluta y ejecución de Pólizas de Garantía.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 611 a 612 vta., interpuesto por Ángel Mier Rivas, el recurso de casación en el fondo presentado por Verónica Mur Lagrava por la Aduana Nacional y el recurso de casación, también en el fondo, presentado por Edwin Pozo Gutiérrez por la Empresa De Seguros y Reaseguros Generales 24 de Septiembre S.A., todos los recursos en contra del Auto de Vista No. 165/2009 de fecha 19 de diciembre2009, cursante de fs. 605 a 608, emitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de Cumplimiento de obligación y ejecución de Pólizas de Garantía, seguido por Aduna Nacional Regional Tarijacontra Agencia Aduanera Cumbre de Sama, Lyon Power y Empresa de Seguros y Reaseguros 24 de Septiembre S.A.; la concesión de fs. 634 y vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Tercero en lo Civil del Departamento de Tarija, el 30 de mayo de 2009, pronunció Sentencia, cursante de fs. 536 a 551 vta., declarando Probada en parte la demanda de cumplimiento de obligación insoluta y ejecución de pólizas de garantía; en su mérito ordenó a) Que la Empresa de Seguros y Reaseguros Generales “24 de septiembre”, proceda al pago a favor de la Aduana Nacional la suma de $us. 30.271,42 (treinta mil doscientos setenta y uno 42/100 Dólares Americanos) por concepto de valor caucionado mediante la póliza AME-TJA-Nº 006/2003 por las dos turbinas Centrax, más intereses legales del 6% anual conforme el art. 414 del Código Civil, desde el día de la mora´, tres días de plazo de ejecutoriada la resolución. b) Dispuso sin lugar a la ejecución de la póliza de garantía AME-TJA 0013/2004 y Anexo 001/2004, por expiración del plazo. c) Con respecto a la Empresa Lyon Power de manera solidaria con la Agencia Despachante de Aduanas “Cumbre de Sama”, proceder al pago de los tributos suspendidos de $us. 117.757,74 (ciento diecisiete mil setecientos cincuenta y siete 74/00 Dólares Americanos), más intereses legales del 6% anual conforme el art. 414 del Código Civil, desde el día de la mora, en el plazo de 15 días computables a partir de la ejecutoria de la Sentencia, bajo conminatoria de procederse al embargo y remate de los bienes propios de los referidos codemandados en especial de la mercancía importada que constituye prenda aduanera. D) Se condenó en constas a los demandados por el monto condenado en Sentencia a cada uno de ellos.; finalmente e) Se disputo que ante el presunto incumplimiento de las obligaciones de los funcionarios de la Aduana Interior Tarija, se remita fotocopias del presente fallo a la Contraloría Departamental de Tarija.
Contra la Resolución de primera instancia, se presentó tres recursos de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda de la ex Corte Superior de Distrito de Tarija emitió el Auto de Vista queconfirmó la Sentencia dictada por el juez A quo.
Contra la Resolución de segunda instancia, interpuso recurso de casación la parte demandada al igual que la parte demandante, recursos que se analizo.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de casación en el fondo de Ángel Mier Rivas:
Concretamente acusa la incorrecta interpretación del art. 47 de la Ley General de Adunas en su párrafo V y el art. 61 del reglamento de la Ley DS. 25870, indicando que su Agencia Despachante de Aduanas no tiene ningún tipo de responsabilidad solidaria ni mancomunada en la presente causa.
Respecto a la responsabilidad mancomunada en relación al pago de los tributos aduaneros de importación, indica que ésta condición, se encuentra establecida en la Ley General de Aduanas y solo es para la aceptación de la declaración de importación por parte de la Aduana Nacional y no para el Régimen Temporal, indica que en el presente caso, se garantizó el pago de los tributos, mediante pólizas de garantía, las mismas fueron plenamente aceptadas y refrendadas por la Aduana Nacional, garantizados por la fianza emitida por la Empresa de Seguros y Reaseguros Generales “24 de Septiembre” conforme a la cláusula séptima de las pólizas, no teniendo responsabilidad alguna.
Finalmente indican que no son responsables por las declaraciones presentadas por su comitente, según lo dispone el art. 1164 del Código de Comercio, indicando que ellos dieron cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley y actuaron bajo el principio de buena fe y presunción de veracidad.
Con lo que terminan solicitando que se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda.
Recurso de Casación de Verónica Mur Lagrava:
Primeramente, acusa sobre la procedencia de la ejecución de las pólizas de garantía, argumentando que la Póliza AME-TJA-0006/2003 debió incluirse a los codemandados Agencia Despachante de Aduanas Cumbre de Sama y Lyon Power al cumplimiento de dicha obligación.
Respecto a la Póliza AME-TJA-0013/2004 y Anexo 001/2004, mencionando que tenía vigencia hasta el 17/04/2005 y la Aduana Nacional el 20 de abril del 2005, dentro de plazo conforme el art. 1028 del Código de Comercio, mediante cite AN-TARTI Nº 219/2005 (Fs. 22) comunicó a la Empresa de Seguros y Reaseguros Generales “24 de Septiembre” la ejecución de dicha Póliza hecho que fue probado por la Sentencia, pero incoherentemente se resuelve al declarar sin lugar la ejecución de la mencionada póliza de garantía. Infraccionando lo dispuesto por el art. 163 del Reglamento de la Ley General de Aduanas.
En otro punto objeta sobre los sujetos pasivos de la obligación cuyo cumplimiento se demanda, indicando que el art. 47 de la LGA y art. 61 de su reglamento, disponen que el despachante y la Agencia Despachante de Aduana, responderán solidaria e indivisiblemente con su comitente, consignatario o dueño de las mercancías en las importaciones y con el consignante en las exportaciones, por el pago total de los tributos aduaneros. También hace mención que el art. 125 de la LGA establece la responsabilidad solidaria y mancomunada del despachante y la Agencia despachante, norma que constituyó las pólizas de garantía.
Con lo que terminan solicitando que se case parcialmente el Auto de Vista disponiendo, el pago de la suma de $us. 30.271,42 más intereses legales y gastos emergentes ala Agencia Despachante de Aduanas Cumbre de Sama y a la Empresa Lyon Power S.R.L. Se declare con lugar la ejecución de la Póliza de Garantías AME-TJA-0013/2004 y ANEXO 0001/2004 por que no existe Resolución Administrativa del Ministerio De Hacienda que haya ampliado el plazo. Se revoque la orden de emisión de antecedentes a la Contraloría porque no existe omisión alguna de los funcionarios de la Administración de Aduana Interior Tarija.
Recurso de casación de Edwin Pozo Gutiérrez:
Acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba documental de fs. 8 a 9 (Resolución Administrativa Nº 235) que a criterio del recurrente, establece: “…en CASO DE INCUMPLIR CON EL PAGO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS (NACIONALIZAR LA MERCADERÍA: CENTRAX) recién debía EJECUTARSE LA BOLETA DE GARANTÍA o la Póliza de Caución, no dice deberá CONTINUARSECON LA “SUPUESTA” EJECUCIÓN PROMOVIDA EN FECHA 14 DE ABRIL DE 2004 QUE CONSTA EN EL OFICIO DE FOJAS 11” (sic), indicando que al disponerse la ejecución la póliza ya estaba vencida cuando se emitió la Resolución Administrativa indicada.
Afirmación que se encontraría respalda por el Informe AN TARTI No. 824/2004 de fs. 10 de fecha 01 de octubre de 2004, donde recién se percatan que no se había procedido al pago de los tributos aduaneros o no se había nacionalizado las Centrax. También indica de manera textual que dicho informe establece: “…SE DEBE PROCEDER A LA EJEUCIÓN DE LA BOLETA DE GARANTÍA NO. AME TJA 0006/2003 SOLAMENTE POR EL VALOR CAUCIONADO DE $US. 30.271.42 CORRESPONDIENTE A LOS TRIBUTOS ADUANEROS SUSPENDIDOS POR LA IMPORTACIÓN DE LAS DOS TURBINAS A GAS…”, indicando que la aduana recién en octubre ordena la ejecución dela póliza, cuando ésta ya estaba completamente vencida.
Todo lo descrito establece que: La asegurado no cobertura mediante seguro que se iba a nacionalizar la Centrax en los 30 días establecidos por la RA.Nº 235 y que la Aduana Nacional recién en fecha 01 de octubre de 2004 ordenó la ejecución de la póliza.
Finalmente acusa la violación del art. 910 del Código de Comercio, 942 del Código Civil; indicando que la resolución dispone una ampliación de plazo de 30 días, estando ya vencida la póliza y por otro lado modifica el OBJETO al disponer que solo se nacionalice la mercadería consistente en las dos turbinas Centrax. Modificaciones y alteraciones que hacen aplicable la Cláusula SEXTA del condicionado general anexo a la póliza (Fojas 28) que exime de cualquier responsabilidad a la Aseguradora.
Termina peticionando que en virtud al recurso de casación se case parcialmente el Auto de Vista Nº 165 de fecha 19 de diciembre de 2009 y se declare Improbada la Demanda, confirme parcialmente el Auto de Vista en cuanto a la procedencia del pago a favor de la Aduana Nacional por parte de Lyon Power solidariamente con la Agencia Despachante de Aduanasy se condene costas a favor de seguros 24 de septiembre.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
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