Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 214/2015-L.
Sucre, 13 de agosto de 2015.
Expediente: LP. 641/2010.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 152 a 153, interpuesto por la Asociación de Fútbol de La Paz, representada legalmente por su presidente, Walter Manuel Torrico Céspedes contra el Auto de Vista Nº 200/10 de 27 de septiembre, cursante a fs. 147, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y otros seguido por Benita Angélica De la Cruz de Cotrino contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 164, el auto de fs. 166 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 20/2009 el 9 de octubre, cursante de fs. 92 a 95, la que luego de ser apelada por la institución recurrente, fue anulada por Auto de Vista Nº 049/10 SSA-I dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, la que dispuso se dicte una nueva resolución. En cumplimiento al indicado Auto de Vista, la Juez de la causa emitió nueva Sentencia Nº 62/2010 de 31 de julio (fs. 129 a 132), declarando probada en parte la demanda de fs. 5 a 6 subsanada a fs. 7 de obrados, disponiendo que la Asociación de Fútbol de La Paz a través de su representante cancele a la actora por indemnización, duodécimas de vacación, aguinaldo por duodécimas doble y la multa del 30% conforme al at. 9 del Decreto Supremo Nº 28699, la suma de Bs. 24.638,80.-
En grado de apelación, interpuesto de fs. 136 a 138 por la institución demandada, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 200/10 de 27 de septiembre de 2010 (fs. 147), confirmando la Sentencia Nº 62 de 31 de julio de 2010 cursante de fs. 129 a 132 de obrados.
Contra el referido fallo de segunda instancia, la institución demandada Asociación de Fútbol de La Paz a través de su representante legal, interpuso el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 152 a 153, en el que esgrime los siguientes fundamentos:
En la forma, expresa que con el fundamento de su recurso de apelación contra la sentencia, fija los límites de la pérdida de competencia del juez a quo, al haber el tribunal de apelación anulado la Sentencia Nº 20/2009 de 9 de octubre de 2009, lo cual por la aplicación de la norma adjetiva civil la reiterada sentencia de 31 de julio de 2010 debió ser emitida por el juez superior.
En el fondo, acusa la no valoración de las pruebas de descargo, que viola su derecho a la defensa, por los agravios que sufre la institución en la sentencia debido a que en el auto de calificación del proceso se determinó entre los hechos a probar, la fecha de iniciación y finalización de la relación laboral, computando la juez el tiempo de servicios de la demanda desde el 1 de diciembre de 1982, respaldada en declaraciones testificales ambiguas de fs. 75 y 77 en las cuales no se precisó la fecha desde la cual trabajó la actora y en el documento de fs. 2 el que al tenor del art. 1311 del Código Civil no posee fuerza probatoria.
Manifiesta que debió haberse valorado en toda su extensión la certificación original de la Caja Nacional de Salud de fs. 90 que muestra que la actora comienza como dependiente el 1 de julio de 2004, habiendo sido todo el tiempo anterior -desde diciembre de 1982- concesionaria privada del servicio de té, extremo que se halla respaldado con las documentales de fs. 62 a 65 así como la certificación original de la AFP Previsión de fs. 58, además de la confesión judicial por la presentación espontánea de documentos en el memorial de fs. 16 en el que la actora reconoce los extremos precedentes al adjuntar originales del carnet de asegurada y formulario AVC-04, por lo que habiéndose producido confesión, debe aplicarse el relevo de prueba favorable a la parte demandada en aplicación del art. 154 y 182 del Código Procesal del Trabajo.
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