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TSJ

AS/0214/2015-RRC-L

Tribunal Supremo de Justicia
11 de mayo de 2015Penal LiquidadoraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Difamación y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 214/2015-RRC-L

Sucre, 11 de mayo de 2015

Expediente : La Paz 310/2009

Parte Acusadora : Romeo Antonio Camacho Garnica

Parte Imputada : Irlanda Magali Samaniego Cevallos y otro

Delitos : Difamación y otro

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2009 cursante de fs. 216 a 218, Irlanda Magali Samaniego Cevallos y Nelson Bernardo Quiroga Céspedes, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 280/2009 de 4 de noviembre de fs. 209 a 211 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz ahora Tribunal Departamental de Justicia, dentro del proceso penal seguido por Romeo Antonio Camacho Garnica contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Propalación de Ofensas, Injurias y Calumnia, tipificado por los arts. 282, 285, 287 y 283, todos del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

a) Por Sentencia 09/2009 de 20 de julio (fs. 148 a 151 vta.), el Juzgado Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, declaró a los procesados Nelson Bernal Quiroga Céspedes e Irlanda Magali Samaniego Ceballos, autores de la comisión de los delitos de Difamación, Propalación de Ofensas e Injurias, tipificados por los arts. 282, 285 y 287 del CP, condenándoles a la pena de trabajo por un año, debiendo el Juez de Ejecución Penal determinar el lugar, más cien días multa a razón de Bs. 50.- (cincuenta bolivianos), por día a cada uno de los imputados, así como costas y el pago de daño civil a calificarse en ejecución de Sentencia, por otro lado absolvió a los dos co-imputados de la comisión del delito de Calumnia.

b) Contra la mencionada resolución ambos imputados (fs. 154 a 165 vta. y de 197 a 206 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida y posterior subsanación, el cual fue resuelto por Auto de Vista 280/2009 de 4 de noviembre, emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declarando improcedente la apelación y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial del recurso de casación formulado por los imputados Irlanda Magali Samaniego Cevallos y Nelson Bernardo Quiroga Céspedes y el Auto Supremo 079/2015-RA-L de 04 de marzo, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Los recurrentes, invocaron como precedente el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006 –admitido para el análisis de fondo-, alegan que en apelación restringida denunciaron la inobservancia de la ley sustantiva y la violación de garantías constitucionales; empero, el Tribunal de alzada habría resuelto con fundamentos simples, señalando que no puede revalorizar la prueba y que no se hizo reserva de apelación, omitiendo el control del principio de legalidad, que habrían denunciado con la falta de fundamentación de la Sentencia; haciendo referencia al Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005, concerniente a que la falta de un elemento del tipo es suficiente para que el hecho no constituya delito; refieren que la Sentencia no habría precisado las circunstancias, tiempo, lugar y el grado de participación de sus personas, habiéndose limitado a hacer una relación de documentos e incumpliendo los requisitos de una resolución fundamentada por no ser expresa, clara, completa y lógica; defectos de la Sentencia que no habrían sido observados por el Tribunal de alzada, omitiendo su deber de resguardo a la seguridad jurídica y el debido proceso; añadiendo que el defecto que denunciaron en apelación no requiere la reserva de apelación, por ser violatorio del debido proceso y constituir defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 079/2015-RA-L de 4 de marzo, cursante de fs. 240 a 242, este Tribunal declaró admisible el primer motivo del recurso interpuesto por los imputados Irlanda Magali Samaniego Cevallos y Nelson Bernardo Quiroga Céspedes, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Resolución 09/2009 de 20 de julio (fs. 148 a 151 vta.), el Juzgado Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, declaró a los procesados Nelson Bernal Quiroga Céspedes e Irlanda Magali Samaniego Ceballos, autores de la comisión de los delitos de Difamación, Propalación de Ofensas e Injurias, tipificados por los arts. 282, 285 y 287 del CP, condenándoles a la pena de trabajo por un año, debiendo el Juez de Ejecución Penal determinar el lugar, más cien días multa a razón de Bs. 50.- (cincuenta bolivianos), por día a cada uno de los imputados, así como costas y el pago de daño civil a calificarse en ejecución de Sentencia, por otro lado absolvió a los dos co-imputados de la comisión del delito de Calumnia.

II.2. Recurso de apelación restringida de los acusados.

Contra la mencionada Sentencia, ambos co-imputados, interpusieron recurso de apelación restringida y posterior subsanación, bajo los siguientes argumentos:

a) Los recurrentes denuncian que el A quo incurrió en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, pues alega que en el acápite referido a la enunciación de los hechos, solo habría copiado la acusación particular, sin expresar el la fecha y tiempo en que se habrían colocado los comunicados que contenían la denuncia sobre el acoso sexual que presuntamente sufría la co-imputada Irlanda Magali Samaniego Cevallos, tampoco se detallaría el contenido de los comunicados, ni a quien estaba dirigido, ni otros detalles que determinen la comisión de los delitos que se les imputó; por lo que considera que se violó el art. 124 de la norma adjetiva penal, señalando que lo que pretende es que el A quo dicte Sentencia con una fundamentación que desglose detalladamente las circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

b) Alegaron los apelantes, que el A quo también incurrió en el defecto previsto por el inc. 2) del art. 370 del CPP, por violación de los arts. 38 inc. 1) y 37 inc. 1) del CP, pues no se habría hecho mención a las circunstancias personales de los imputados antes y después de la supuesta comisión de los delitos acusados, lo que a decir de los recurrentes constituye insuficiente individualización del imputado al tenor del art. 370 inc. 2) concordante con el art. 407 párrafo primero y segundo, todos del CPP.

c) En los puntos 3, 4, 5, 10 y 11 de su recurso de apelación restringida, alegaron la existencia de los defectos previstos por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, pues la Sentencia no contendría el relato de los hechos de manera cronológica, y la fundamentación de como adquirió el conocimiento de los mismos, así como tampoco habría fundamentado las razones por las cuales considera creíble o no las declaraciones de los testigos de cargo y de descargo; haciendo referencia a las declaraciones testificales de cargo, los recurrentes refieren que el A quo alegó “pruebas con las que se demuestra que los hechos cometidos por los imputados constituyen delitos contra el honor del querellante ya que estás también fueron enviadas a la Clínica del Sur a fin de desprestigiarlo”, sin explicar cómo llego a tal convicción; agrega también que en juicio se aceptó la incorporación de prueba extraordinaria de cargo, consistente en todo lo obrado en la Caja Nacional de Salud, conteniendo los SMS, llamadas etc., prueba que tampoco habría sido valorada por el Juez a quo; finalmente refiere que no existe una valoración conjunta y armónica de toda la prueba producida.

d) Alega que la inspección debió llevarse a cabo conforme a las declaraciones de los testigos y no darse libertad al querellante para que interprete la supuesta comisión de los delitos, y que la misma no demostró su participación en los hechos acusados.

e) Que el A quo solo valoró la prueba de cargo olvidándose que existe igualdad de partes conforme a lo dispuesto por los arts. 109, 115 parágrafo II, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), y arts. 5, 6, 12 y 173 del CPP.

f) Denuncian en los puntos 9 y 10 de su apelación restringida, que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 8) del art. 370 del CPP, porque: i) la Sentencia no se refirió al delito de Difamación; por lo que, también fueron procesados; y, ii) Porque el A quo alegó que “se han producido toda vez que la imputada Yrlanda Magaly Samaniego en su calidad de amiga del querellante HA PRESENTADO INJUSTIFICADAMENTE UNA DENUNCIA POR SUPUESTO ACOSO SEXUAL” (sic), sin tener competencia para tal afirmación pues solo la autoridad administrativa tendría facultades para determinar la temeridad o no de la denuncia sobre el acoso sexual.

g) En los puntos 12, 13 y 14 de su apelación restringida, los recurrentes denuncian que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 10) del art. 370 del CPP, pues no se habría determinado el grado de participación de cada uno, incumpliendo las previsiones contenidas en los arts. 20, 22 y 23 del CP, tampoco se habría fijado con precisión la sanción que corresponde por cada delito, la forma y lugar de cumplimiento; por otro lado alega que si bien fueron absueltos de la comisión del delito de Calumnias, esta fue sin costas ni declaración de temeridad, lesionando los arts. 270 y 365 del CPP; por otro lado refieren que una sentencia no puede ser condenatoria y absolutoria al mismo tiempo; que la Sentencia hizo referencia al art. 366 del CPP, cuando la Sentencia es condenatoria con pena privativa de libertad; por lo que, no correspondía tal mención.

h) Que la Sentencia también incurre en el defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, al no considerar la excepción de verdad, previsto por el art. 289 del CP, y que no pueden ser al mismo tiempo autores de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnias y al mismo tiempo de Propalación de Ofensas.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta a través del Auto de Vista 280/2009 de 4 de noviembre, emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declarando IMPROCEDENTE la apelación, bajo el siguiente argumento expuesto en el tercer considerando:

Que los recurrentes pese a la advertencia para su corrección, no subsanaron las observaciones realizadas al recurso de apelación restringida, pues el mismo no ingresaría en vicios de la Sentencia, “ni errónea inobservancia de la ley sustantiva y adjetiva” (sic), que no se habrían individualizado ni discriminado los vicios conforme lo dispuesto por el art. 407 y 408 del CPP.

En el mismo considerando señala el Tribunal de alzada, que el recurso de apelación restringida no es un medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho; sino, para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley, y ajustar su actividad a las directrices establecidas en los arts. 413 y 414 del CPP, Auto Supremo 64 de 27 de enero de 2007, “Entendiéndose a la apelación restringida como al control en cuanto a la motivación de la Sentencia como al aspecto procesal en su fase formal del resguardo de garantías procesales; por lo que, el Tribunal Ad quem que es el Tribunal de Alzada no puede ingresar a revalorizar las pruebas presentadas en el caso de Autos; toda vez, que el Juez A quo o Juez cuarto de Sentencia en lo Penal de la Capital ya realizó dicha valorización, siendo este quien efectúa la valoración de la prueba bajo las reglas de la sana crítica y el principio de inmediación; por lo que, el sustento apelatorio realizado en los puntos 3 a 11 se hace inviable, más aun cuando no establecen en que momento efectúa su reserva de apelación, además que valorar la prueba corresponde con exclusividad al Juez o Tribunal de Sentencia, quien adquiere convicción directa de las pruebas y las cuales son traducidas en juicio; asimismo, en la apelación interpuesta no se demuestra ni se menciona la violación a las reglas de la sana crítica que facultarían a este Tribunal a ingresar en su consideración” (sic). Por otro lado el Ad quem, argumento que si es posible dictar una Sentencia condenatoria y absolutoria, pues en el caso de autos se habrían juzgado cuatro delitos, cada uno independiente al otro y con sus propios elementos constitutivos diferentes entre sí; con base a tales argumentos concluyó el Tribunal de alzada que la Sentencia apelada cumple con los requisitos exigidos por Ley; por lo que, no evidenciando la vulneración de garantías y derechos constitucionales, refirió que corresponde su homologación, declarando en la parte resolutiva IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida interpuesto por ambos imputados.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO

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Criterio

"...emita nueva resolución que no contenga fundamentación contradictoria capaz de devastarse recíprocamente, y por otro lado, exponga sus fundamentos de manera expresa y clara, haciendo publica las razones de su decisorio..."

Datos del proceso

Demandante
Romeo Antonio Camacho Garnica
Demandado
Irlanda Magali Samaniego Cevallos y otro
Proceso
Difamación y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal
Tribunal Supremo de Justicia11 de mayo de 2015AS/0214/2015-RRC-LFuente oficial