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TSJ

AS/0214/2016

Tribunal Supremo de Justicia
14 de marzo de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Mejor derecho de Propiedad y Otros.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 214/2016

Sucre: 14 de marzo 2016

Expediente: O-36-15-S

Partes: Carlos David Martínez Vargas y Pedro Eduardo Martínez Vargas c/

Sofia Patzi Navia Vda. de Tito y la Cooperativa de Vivienda Ferroviaria

Proceso: Mejor derecho de Propiedad y Otros.

Distrito: Oruro

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1135 a 1137, interpuesto por Sofia Patzi Navia Vda. de Tito y el recurso de casación interpuesto por Carlos David Martínez Vargas y Pedro Eduardo Martínez de fs. 1142 a 1144 y vta., contra el Auto de Vista Nº 064/2015 de fecha 13 de marzo, cursante de fs. 1129 a 1133 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de Mejor Derecho Propietario y Otros, la concesión de fs. 1145, los antecedentes procesales; y,

I.-ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez de Partido Segundo en lo Civil Comercial de la Ciudad de Oruro, dicta Sentencia Nº 05/2014 de fecha 14 de enero, de fs. 1071 a 1078, por el cual, declara: “PROBADA en parte la demanda de fs. 692 a 694, reconociendo el mejor derecho propietario que corresponde al lote de terreno ubicado en la urbanización EL JARDIN ex patio ENFE LOTE 11 MANZANO M-6 y al oeste con el lote Nº 9 M-6, registrado bajo la partida 429 del Libro de propiedades Capital de 1992 en fecha de registro de 18 de febrero de 1992, y PROBADO en cuanto a la nulidad y cancelación de la Escritura Publica 43/2001 de fecha 17 de febrero de 2003 suscrito ante Notario de fe Publica No. 19 y del registro de Derechos Reales bajo la Partida No. 172 del libro de propiedades capital del 2001 con fecha de registro 30 de octubre del 2003, ejecutoriada que se encuentre la resolución expídase ejecutorial correspondiente para las oficinas de Derechos Reales, IMPROBADA en cuanto al derrumbamiento de las construcciones existentes en el lote de terreno debiendo en ejecución de sentencia establecerse el costo de la construcción, PROBADA en cuanto al resarcimiento de daños y perjuicios debiendo establecerse el monto en ejecución de sentencia y con ambos resultados hacerse las compensaciones correspondientes es decir, costo de las construcciones instalación de servicio de agua y luz, pago de daños y perjuicios, para finalmente se disponga la entrega del lote de terreno dentro del plazo de 10 días de ejecutoriado la presente resoluciones con alternativa de desapoderamiento en su caso. IMPROBADA la demanda reconvencional de USUCAPION QUINQUENAL U ORDINARIO incoada por SOFIA PATZI NAVIA vda. DE TITO y las excepciones perentorias de anulabilidad del título.” resolución que fue apelada por Sofia Patzi Navia Vda. de Tito y de la parte demandante, recursos que previa sustanciación son remitidos ante ante el Tribunal de apelación.

Que, por Auto de Vista Nº 64/2015 de fecha 13 de marzo, el Tribunal Ad quem, confirma la Sentencia Nº 05/2014 de fecha 14 de enero, bajo el fundamento.- que como emergencia de haberse acreditado el mejor derecho propietario de los demandantes, el derecho propietario establecido en la escritura pública Nº 43/2001 e inscrito en derechos Reales no tiene eficacia jurídica, correspondiendo disponer su cancelación, por lo que, no es que se haya demandado la nulidad de la escritura pública por las causales 2 y 4 del art. 549, y si así fuera el legitimado agraviado para reclamar es la parte actora.

Respecto a la vulneración del art. 190 del C.C., refiere que este precepto regula la indivisión forzosa dentro del régimen de la propiedad horizontal, que no sería pertinente al presente caso, y la ineficacia de la escritura pública es como consecuencia del mejor derecho propietario.

En cuanto a que la demanda resultaría improponible, expresa que en esa instancia no se puede revisar resoluciones que no fueron reclamadas oportunamente, como es el auto de fecha 6 de octubre de 2011.

Y en cuanto a los reclamos de usucapión quinquenal señala que esta acreditado los reclamos al derecho de propiedad por parte de los actores en sede de la Honorable Alcaldía Municipal de Oruro, así como en la presente causa desde la gestión 2001, por lo que Sofía Patzi Navia Vda de Tito no ha tenido una posesión pacifica-.

Contra la referida Resolución Sofia Patzi Navia Vda. de Tito interpone recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1135 a 1137 y a su turno, Carlos David Martínez Vargas y Pedro Eduardo Martínez en el “Otrosi 1” de su memorial de fs. 1142 a 1144 y vta., interponen recurso de casación, los cuales se pasan a analizar.

II.-CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

RECURSO DE CASACION DE SOFIA PATZI NAVIA VDA. DE TITO.-

En la forma.-

Alega violación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil relacionado con el art. 254 num. 4) del mismo cuerpo legal, aduciendo, que el Tribunal de Segunda instancia ha omitido pronunciarse sobre la validez de la Escritura Pública de venta que acredita su derecho propietario al haber sido demandado tanto de nulidad, por las causales 2 y 4 del art. 549, y el hecho que el Auto de Vista señalo que no se demandó la nulidad por las causales 2 y 4, es una total carencia de apreciación objetiva de la demanda.

En el fondo.-

Expone que en su recurso se ha acusado la no valoración de la prueba, y al tiempo de emitirse Auto de Vista el Tribunal de apelación habría insertado una valoración no realizada por el Juez A quo, refiriendo que su posesión no fue pacífica, el tema de su posesión pacifica no fue examinada por el Juez de Primera instancia entonces el ad quem no podría sumar otros elementos que no fueron los resuelto por el juzgador, puesto que ello implicaría indefensión, puesto que no podría apelar en lo referencia a su posesión pacífica y sus características.

Alega que no se ha valorado las pruebas de fs. 986, 965, 971, 975, 980, 982 en la Sentencia.

Y concluye su posesión pacifica ha sido plenamente demostrada en la audiencia de inspección, y sus testigos han declarado que es poseedora del inmueble hace más de 20 años y de igual manera los demandantes conferían tal extremo.

CONTESTACION AL RECURSO DE CASACIÓN.-

Expone que el Auto de Vista si se ha pronunciado sobre la validez de la Escritura Pública, puesto que al haberse declarado el mejor derecho propietario se ha declarado la nulidad de la Escritura Pública Nº 43/2001, y que no se habría infringido ninguna norma procesal al referir que no habría posesión el bien inmueble de manera pacífica.

RECURSO DE CASACION DE CARLOS DAVID MARTINEZ VARGAS Y PEDRO EDUARDO MARTINEZ.-

Alega que también han apelado en parte de la Sentencia, en lo referente a la disposición en Sentencia en sentido que la construcción clandestina existente sea valuada o determina en su costo, y al respecto se habría invocado el decreto municipal 005 de fecha 10 de diciembre de 2012, y al momento de negarse esta revocatoria violan esta disposición.

III.-DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- LEGITIMACION PROCESAL.-

Este Tribunal mediante Auto Supremos Nros. 172/2013 de 12 de abril, y 158/2014 de fecha 17 de abril, entre otros , sobre la legitimación para recurrir de un fallo ha señalado lo siguiente: “…Consecuentemente, se dirá que el art. 257 del Código de Procedimiento Civil refiere: "(Plazo).- El recurso de casación se interpondrá dentro del plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el Auto de Vista o Sentencia...", como se podrá apreciar dicho articulado refiere, a un recurso de casación, o sea al medio de impugnación que puede formular un perjudicado procesal, obviamente bajo las condiciones establecidas en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a ello se podrá decir que el avance de la doctrina, ha desarrollado el "principio de impugnación", por el cual se ha formulado la legitimación del recurrente, entendiendo que solo un perjudicado es quien puede recurrir.

Consideración que tiene sustento, en base al aporte de doctrinarios del derecho como Hugo Alsina quien en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL, tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: "b) la cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la Sentencia se funda en esa conformidad. Los terceros no pueden interponer recursos en los procesos en que no intervengan, pero pueden hacerlo desde que se incorporan a la relación procesal, porque en ese momento asumen la calidad de partes. No obstante permanecer en su situación de terceros, pueden interponer ciertos recursos, como el extraordinario de apelación por inconstitucionalidad cuando se pretende ejecutar contra ellos una Sentencia dictada en un proceso en el que no ha intervenido (VII, 18)..."

Desde otro criterio doctrinario se tiene la ponencia presentada en la Universidad San Marcos de Lima, por Pedro Donaires Sánchez, intitulado: "LOS PRINCIPIOS DE LA IMPUGNACIÓN", señala lo siguiente: "...PRINCIPIOS DE LA IMPUGNACIÓN... La doctrina no es uniforme respecto de cuáles son los principios que rigen la impugnación. Corresponderá a la teoría de la impugnación, ahondar este tema y plantearlo con uniformidad y coherencia; por el momento, estos son los acogidos por los distintos Autores, algunos de los cuales son citados... 2. Interés del perjudicado o agraviado. Esto significa que el perjudicado con el acto viciado debe tener interés en cuestionarlo haciendo uso de los medios impugnatorios. No debe haberlo consentido ni expresa ni tácitamente. Hay consentimiento expreso cuando el afectado acepta fehacientemente dicho acto. Hay consentimiento tácito cuando deja transcurrir el plazo que tenía para impugnar o procede a ejecutarla o cumplirla; o, no lo cuestiona en la primera oportunidad que tuvo. Quien consiente, no puede impugnar válidamente. La ausencia de consentimiento otorga la legitimación para la impugnación. No existen las impugnaciones de oficio, salvo los casos en que por estar afectada una norma de orden público, el juzgador debe aplicar, de oficio, el remedio de la nulidad; o, el caso en el que la norma procesal ha dispuesto la consulta al superior (por ejemplo, cuando la Sentencia que declara el divorcio conyugal, no impugnada por las partes, debe ser elevada al superior, en consulta, para su aprobación)..."

En nuestro medio el aporte doctrinario de Carlos Morales Guillen, en su obra "CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO", en la página 500 señala: "... En la doctrina y en la práctica, generalmente, y también en la ley (v. gr. El ap. 213, según el cual las Resoluciones judiciales, serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada), se habla de medios de impugnación (Chiovenda, Carnelutii, Couture)…”

La teorización sobre el principio de impugnación, establece el carácter de legitimación para recurrir y esa legitimación se encuentra en la parte perjudicada en sus derechos, esto quiere decir que al emitirse una Resolución judicial, tratándose de un proceso, obviamente que dicha Resolución en forma total favorecerá a la pretensión de una de las partes y perjudicará en cuanto a la pretensión de su contraparte; también puede darse el caso que una Resolución final en proceso, podrá favorecer en forma parcial a ambas partes y perjudicará también en alguna medida a las mismas partes, consiguientemente de ello se deduce que al emitirse una Resolución final, en la generalidad de los casos favorece a alguna de las partes y perjudica a la otra parte en cuanto a sus pretensiones, a raíz de dicha Resolución final, se genera la legitimación para recurrir identificada siempre en la parte perjudicada con la Resolución, de ahí que se habilita la vía recursiva o de evaluación de la Resolución de grado, y en el caso de apelación será un Tribunal jerárquicamente superior al que emitió la Resolución en contra de la que se recurre, entendimiento conforme al texto literal del art. 213 del Código de Procedimiento Civil que señala: “(Recurribilidad de las Resoluciones judiciales).- I.- Las Resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada...”, texto legal del cual se absorbe que la legitimación para recurrir, resulta ser la parte perjudicada, criterio que ha sido asumido por el legistativo, puesto que en el art.- 272 del Código Procesal Civil de forma expresa ha establecido como un requisito de procedencia del recurso de casación el agravio sufrido, puesto que esta norma de forma textual expresa: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista.”, por lo que, resulta evidente que la legitimación procesal es un requisito sine quanon para impugnar una determinación.

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Criterio

El Tribunal de apelación al ser otra instancia dentro del marco establecido en los reclamos realizados en el recurso recuso, puede valorar nuevamente la prueba o producir la prueba que viere pertinente, o fundamentar en defecto del Juez A quo, en vista de que la finalidad de la administración de justicia es resolver el conflicto jurídico a través de la búsqueda de la verdad material.

Datos del proceso

Demandante
Carlos David Martínez Vargas y Pedro Eduardo Martínez Vargas
Proceso
Mejor derecho de Propiedad y Otros.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Facultades del tribunal de alzada
Tribunal Supremo de Justicia14 de marzo de 2016AS/0214/2016Fuente oficial