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TSJ

AS/0214/2016

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Reclamación (Desestimación Renta Única de Viudedad)
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 214

Sucre, 28 de junio de 2016

Expediente : 98/2016-A

Demandante : Casimiro Poma Quispe

Demandado : Servicio Nacional de Sistema de Reparto

Materia : Reclamación (Desestimación Renta Única de Viudedad)

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 218 a 221, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 168/2015 de 4 de diciembre (fs. 214 a 215), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del trámite de Renta Única de Viudedad seguido por Máxima Cadena Apaza Vda. de Poma ante el SENASIR; la respuesta al recurso de casación cursante de fs. 225 a 226; el Auto N° 70/2016 de 7 de marzo de fs. 227 que concedió el recurso; Auto Supremo Nº 55-A de 14 de abril de 2106 que admitió el recurso de fs. 234 a 235; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del Proceso

I.1.1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones

Que, mediante Resolución Nº 00003610 de 29 de septiembre de 2014 (fs. 165 a 168), el SENASIR a través de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, resolvió desestimar la Renta de Viudedad solicitada por Máxima Cadena Apaza, por considerar no haber convivido con el causante los últimos dos años previos a su fallecimiento.

I.1.2. Recurso de Reclamación y la Resolución de la Comisión de Reclamación

Ante dicha resolución la interesada interpuso recurso de reclamación, que mereció la Resolución N° 963/2014 de 31 de diciembre (fs. 189 a 192), por la cual la Comisión de Reclamación resolvió confirmar la Resolución N° 00003610 de 29 de septiembre de 2014, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, por encontrase conforme a los datos del expediente y normativa en vigencia.

I.1.3. Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por Máxima Cadena Apaza Vda. de Poma (fs. 199 a 201), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista Nº 168/2015 de 4 de diciembre (fs. 214 a 215), a través del cual revocó la Resolución N° 963/2014 de 31 de diciembre, cursante de fs. 189 a 192, dejando sin efecto la Resolución N° 00003610 de 29 de septiembre de 2014 de fs. 165 a 168, disponiendo que el SENASIR proceda a otorgar la Renta Única de Viudedad reclamada por la interesada.

I.2. Motivos del Recurso de Casación

El Auto de Vista citado, motivó que el SENASIR, por intermedio de Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo del SENASIR, presente recurso de casación en el fondo con los siguientes fundamentos:

Señaló, que el Auto de Vista no consideró que el SENASIR basó sus actuados dentro de los parámetros técnicos, legales y administrativos enmarcados en el principio de especialidad y verdad material que rige la seguridad social vigente, y que el Testimonio del Proceso Familiar de Reconocimiento de Unión Conyugal Libre o de Hecho de fs. 55 a 69 se encuentra viciado de nulidad, puesto que el mismo fue formulado contra su propio primogénito Alberto Poma Cadena, aspecto evidenciado a fs. 67.

Refirió, que las declaraciones testificales de fs. 115 a 122 y el certificado emitido por la Junta Vecinal de la Urbanización Coqueni de fs. 101, no son documentos veraces ni creíbles, toda vez que los testigos no tienen domicilio colindante con los domicilios señalados por la Sra. Cadena y el Sr. Poma, así como también, la interesada dentro del proceso Familiar de Reconocimiento de Unión Conyugal Libre o de Hecho habría señalado que formó su hogar en la calle Pucarani entre Flavio Calvo N° 36 de la Zona Ballivian de El Alto (fs. 67), afirmaciones inconsistentes, contradictorias y falsas.

Señala que, en cuanto a la convivencia, la demandante afirmó que habría mantenido una unión libre desde 1956, y a fs. 132 a 134, cursa el Informe Social SENASIR/UNO/ADR/vcl N° 234/2014 de 6 de febrero, en el cual la Sra. Cadena señaló que el titular de la renta contrajo matrimonio con la Sra. Isabel Cadena Apaza, quien falleció el 20 de abril de 1979, aseverando que se encontraba separada del causante por más de 20 años y que no convivió con el Sr. Poma los últimos años, por lo que en virtud a los arts. 1287, 1289.I, 1296 y 1523 del Código Civil, este informe hace plena prueba de que no existió convivencia los dos últimos años.

Manifestó, que existen contradicciones en los registros domiciliarios consignados en los documentos de identidad de Casimiro Poma Quispe, cursante de fs. 79 y 114, que señalan como su domicilio la Urbanización 15 de Noviembre – Viacha, por lo que no se podría validar estas irregularidades que demuestran que la Sra. Cadena no convivió con el causante los dos últimos años antes de su deceso, siendo aplicable el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), aprobado con Resolución Secretarial N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, y siendo evidente la vulneración al art. 97 del Código de Familia.

Indicó, que el Auto de Vista impugnado al señalar que resultan inaplicables los arts. 32 y 34 del MPRCPA, incurre en una afirmación ilógica puesto que de la revisión de antecedentes se establece la existencia de datos y documentos fehacientes que respaldan las Resoluciones N° 963/14 y 0003610, además que al momento del fallecimiento del titular de la renta no existía certificado de matrimonio y que luego de dos años recién se inició el Proceso Familiar de Reconocimiento de Unión Conyugal Libre o de Hecho, por lo que el Tribunal ad quem no consideró que al no existir acto jurídico válido que genere la prestación de viudedad por parte del SENASIR anterior al deceso del titular de la renta, no se puede otorgar este beneficio a quien no goza de titularidad, quedando la Sra. Cadena fuera de los alcances del Código de Seguridad Social, pretendiendo una prestación que en legalidad y legitimidad no le corresponde, en razón del art. 34 del MPRCPA.

Señaló que el Informe Social y las declaraciones testificales, son pruebas fehacientes y suficientes de la separación libre, consentida y continuada por más de dos años entre el titular de la renta y la Sra. Cadena, por lo que el Tribunal ad quem no realizó una adecuada valoración de la normativa y de la documentación cursante en el expediente del titular de la renta Casimiro Poma Quispe, incurriendo en lo establecido por el art. 253.1 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando e interpretando erróneamente la normativa precedentemente señalada.

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Criterio

"... no se puede concluir en la vía administrativa que los esposos hayan estado separados, solo en virtud al Informe Social N° SENASIR/UNO/ADR/vcl. N° 234/2014 de 6 de febrero de fs. 132 a 134, sino que el ejercicio de esta prerrogativa legal, debe ser el resultado de un proceso razonado y objetivo en el que en virtud a los antecedentes se debe efectuar una valoración legal e integral de todos los elementos probatorios aportados por la parte interesada para dictar la resolución que corresponda, o en su caso para la negativa del trámite debiera existir una Sentencia de Ruptura Unilateral de Unión Conyugal".

Datos del proceso

Demandante
Casimiro Poma Quispe
Demandado
Servicio Nacional de Sistema de Reparto
Proceso
Reclamación (Desestimación Renta Única de Viudedad)
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de viudedad / Si corresponde
Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2016AS/0214/2016Fuente oficial