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TSJ

AS/0214/2016

Tribunal Supremo de Justicia
12 de julio de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 214/2016.

Sucre, 12 de julio de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-LP.090/2016.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 696 a 700 vta., interpuesto por Heinrich Retamozo Perez, en representación legal de la empresa SERMAM Ltda., y el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 704 a 706 vta., deducido por Ceferino Chura Chirino, ambos contra el Auto de Vista Nº 116/2015-SSA-I de 21 de agosto, cursante de fs. 680 a 682, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social sobre cobro de beneficios sociales, seguido por Ceferino Chura Chirino contra la empresa SERMAM LTDA., los memoriales de respuesta cursante a fs 702 y vta., y 710 a 711 vta., el Auto Nº 04/16 SSA-I de 6 de enero de 2016, cursante a fs. 712 que concedió ambos recursos, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Tramitado el proceso laboral señalado ut supra, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emitió la Sentencia Nº 51/2015 de 18 de febrero, cursante de fs. 629 a 633 vta., de obrados, declarando probada en parte la demanda a fs. 23 y vta., subsanada a fs. 25 y vta. y de 27 a 28 de obrados, disponiendo que la empresa SERMAM Ltda., por medio de su representante legal cancele a favor del actor la suma de Bs. 28.111.-( veintiocho mil ciento once 00/100 bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio e incremento salarial de las gestiones 2011 y 2012.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación de fs. 656 a 659 y de fs. 666 a 669 vta., deducido por la empresa demandada y por el actor, respectivamente, la Sala Social y

Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 116/2015-SSA-I, confirmó en parte la Sentencia Nº 51/2015, modificando la suma total de los beneficios sociales con el fundamento de que corresponde adicionar al salario básico los incrementos salariales de las gestiones 2011 y 2012, realizando una nueva liquidación de los derechos otorgados, disponiendo el pago de la suma de Bs.32.239,50.-(treinta dos mil doscientos treinta y nueve 50/100 bolivianos)

I.2 Motivos del primer recurso de casación en el fondo y en la forma

El referido Auto de Vista, motivó a la empresa demandada y al actor interponer los Recursos de Casación en la forma y en el fondo de fojas 696 a 700 y vuelta, y de fojas 704 a 706 y vuelta, respectivamente, en los que señalan los siguientes argumentos:

I.2.1 Recurso de casación en la forma

La empresa demandada, aduce que el proceso ha sido desarrollado con vicios de nulidad, habiéndose vulnerado flagrantemente el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta y oportuna, ya que la demanda fue objeto de excepción previa de ambigüedad, imprecisión y contradicción, habiéndose dictado Resolución Nº 174/2013 de 2 de agosto, declarando improbada la excepción planteada, misma que fue objeto de apelación, la que fue concedida mediante Resolución Nº 254/2013 de 18 de septiembre, resolución que al incumplir con lo dispuesto por el art. 241 del Código de Procedimiento Civil (CPC) fue objeto de recurso de reposición bajo alternativa de apelación; sin que se haya notificado a la parte actora con dicho recurso, menos resuelto el recurso de reposición planteado, es remitido ante el tribunal de apelación.

Continuó, señalando que de manera irregular a fs. 217 vta., cursa diligencia de notificación a la parte actora con el recurso de reposición interpuesto a fs. 95 y vta., diligencia que es practicada por el abogado secretario del juzgado y no por el oficial de diligencias correspondiente, casi un año después de que se corriera en traslado habiéndose producido usurpación de funciones, consecuentemente en aplicación del art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), dicha diligencia es nula de pleno derecho, por lo que el recurso de reposición no ha sido resuelto en tiempo oportuno y conforme a procedimiento.

Que, encontrándose el proceso en término de prueba, la Juez A quo, mediante Resolución Nº 04/2015 de 9 de enero, rechaza el recurso de reposición y concede la alzada en el efecto devolutivo, cuando el recurso de apelación, ya fue resuelto inclusive ejecutoriada la misma por providencia a fs. 199, generándose una total indefensión a las partes, vulnerándose el art. 115 de la Norma Suprema y violándose el principio a la seguridad jurídica.

Aduce también que, habiéndose notificado a las partes con la resolución Nº 04/2015, y al no haber sido objeto de apelación por ninguna de las partes, tampoco mereció una declaratoria de ejecutoria por parte de la Juez A quo, determinación que conforme a procedimiento puede ser susceptible de complementación, enmienda, aclaración o apelación, coartándose el derecho a la defensa, y vulnerándose el principio de preclusión establecido en el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y el art. 3.e) del Código Procesal del Trabajo (CPT), solicitando a este Tribunal regularice y encamine nuevamente el procedimiento en el presente proceso.

I.2.2 Recurso de casación en el fondo

En este su recurso la empresa demandada, manifestó que de fs. 42 a 46 cursa Contrato Administrativo de Servicios Generales suscrito entre el Gobierno Autónomo Municipal de San Andrés de Machaca y la empresa SERMAN Ltda., de 9 de mayo de 2012, donde en su cláusula octava determina el plazo de servicios de 75 días calendario, contrato base por el que se procedió a la contratación del actor a efectos de que preste sus servicios en la jurisdicción del Municipio de San Andrés de Machaca, estableciéndose claramente el tiempo de servicios, por lo que al haberse cumplido dicho plazo, no le corresponde al actor beneficio social alguno al no haber cumplido los tres meses de trabajo.

Expresa que de la prueba de fs. 380 a 446, se puede evidenciar que el actor trabajo en la Empresa TERRACON Ltda., antes de la relación con la empresa SERMAN Ltda., Por lo que el fundamento del auto de vista impugnado, de manera subjetiva y sin mayor prueba refiere que existió una relación contractual entre ambas empresas para desvirtuar la existencia de la relación laboral. Prueba que no ha sido considerada por los de instancia, lo cual demuestra que no hubo el tiempo total de servicios señalado por el demandante, mucho menos la continuidad alegada, siendo temeraria la afirmación de que existió una relación contractual entre ambas empresas, violándose el principio de imparcialidad que debió guiar el actuar de las autoridades judiciales.

Refiere que las planillas cursantes de fs. 464 a 469, correspondientes a los meses de marzo a junio de 2012, presentadas debidamente ante la Caja de Salud de Caminos y R.A. y el Ministerio de Trabajo y refrendadas debidamente, evidencia que no figura el nombre del actor, por lo que se deduce que el mismo no trabajó permanentemente en la empresa, sino solamente efectuó un trabajo temporal, lo que desvirtúa el tiempo de servicios supuestamente prestados por el demandante. De igual manera señala que de las planillas de sueldos y salarios cursantes de fs. 514 a 517, se establece que el demandante no fue trabajador permanente de la empresa SERMAN Ltda., documentos que fueron desconocidos en el Auto de Vista recurrido.

Indica que la afirmación del Tribunal de Alzada, en el sentido que las certificaciones de fs. 91 y 222 demuestra la existencia de una relación laboral, no consideró que la certificación a fs. 91 es una fotocopia simple y no cumple las formalidades correspondientes, tampoco consideró la afirmación que realiza el propio actor al invalidar su propia prueba mediante memorial a fs. 93 de obrados, por lo que dicha prueba carece de valor legal, sin embargo en una aplicación errónea de la ley, es considerado como prueba fundamental dentro del presente proceso. De igual manera no se consideró que la literal a fs. 222, ha sido tachado de falso, ya que la firma estampada en la misma no corresponde al representante legal de la empresa demandada, no existiendo pronunciamiento alguno de la autoridad judicial al respecto.

Sostiene que auto de vista recurrido, señala que la empresa no habría acompañado el contrato de obra por el plazo de 75 días, suscrito con el actor, no considerando que los contratos no siempre deben ser escritos, también pueden ser celebrados de forma verbal en sujeción a lo establecido en el art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT), consecuentemente, no se puede exigir, ni existe obligatoriedad de suscribir el mismo y menos acompañar en un proceso, por lo que dicha exigencia judicial u obligatoriedad de presentación, no se ajusta a la norma laboral.

Continua aludiendo que en el auto de vista, no se consideró la prueba testifical de descargo, quienes de manera uniforme afirmaron que el actor trabajo en la empresa SERMAN Ltda., los meses de mayo, junio y julio de 2012 para el proyecto de mantenimiento de caminos de la Alcaldía de San Andrés de Machaca, vulnerándose el derecho a la defensa, establecido en el art. 115.II y 119.II de la CPE.

Alega que de la confesión provocada del actor cursante a fs. 369, de manera textual afirmó que el proyecto duró 75 días, confesión categórica respecto al lapso de tiempo de la relación contractual con la empresa demandada, hecho admitido por el actor y que no requiere de más prueba según establece el art. 167 del Código Procesal del Trabajo (CPT), sin embargo no fue considerado por los de instancia vulnerando el principio de imparcialidad.

Agrega que la prueba a fs. 607, que fue presentada como de reciente obtención por el actor data de 12 de marzo de 2013 y la misma fue presentada como de reciente obtención en fecha 27 de enero de 2015, y la misma debió ser presentada como prueba preconstituida; sin embargo la autoridad judicial por providencia a fs. 609, en una actitud parcializada acepta dicha prueba, vulnerándose nuevamente el principio de imparcialidad establecido en el artículo 3.3 de la LOJ.

I.2.3 Petitorio

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Criterio

“…concesión legal de las horas extraordinarias o trabajo suplementario reviste entre otros requisitos, la autorización especial de las autoridades de la entidad demandada. En la litis, el actor no demostró la prestación de servicios en horas extraordinarias de manera continua, por lo que se advierte que el Tribunal de Alzada ha aplicado correctamente la normativa de la materia en relación a la jornada de trabajo extraordinario, no resultando evidente la acusación al respecto…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Pago de horas extra de trabajo / AcreditaciónDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación / Procede / Por falta de pago de beneficios sociales o derechos laborales dentro los quince días de terminada la relación laboral
Tribunal Supremo de Justicia12 de julio de 2016AS/0214/2016Fuente oficial