Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 214/2017-RRC
Sucre, 21 de marzo de 2017
Expediente : Chuquisaca 31/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : José Fabricio Saravia Rueda
Delito : Abuso Deshonesto
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2016, cursante de fs. 269 a 270, María Leticia Ferreira Torres representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito Nº 2, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 275/2016 de 4 de agosto, de fs. 233 a 234 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, integrada por los Vocales Hugo Córdova Eguez y Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, María Silvia Vásquez y la parte recurrente contra José Fabricio Claros Flores, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 14/2016 de 19 de abril (fs. 146 a 163), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Chuquisaca, declaró a José Fabricio Sarabia Rueda, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas, daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de Sentencia a favor de la víctima, dejando constancia de la inaplicabilidad del delito de Abuso Sexual, tipificado por el art. 312 del CP modificado por la Ley 348, al ser el hecho anterior a la vigencia de dicha norma, siendo concedido el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 206 a 216), resuelto por Auto de Vista 275/2016 de 4 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que resolvió rechazar por inadmisible el citado recurso, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 846/2016-RA de 31 de octubre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente refiere, que pese a lo establecido por la Ley 548 no se les notificó con la Sentencia, sin tener en cuenta que fue la Defensoría que con legitimación activa denunció y presentó querella, siendo la misma admitida, tal como consta en obrados, sin que la misma haya sido desistida o abandonada, teniendo en cuenta que en la presente causa, se reconoce a Antonio Cruz Pemintel como abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. Al respecto, refiere que se vulneró los arts. 60, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), los arts. 12 y 188 incs. a) y b) de la Ley 548 y arts. 160, 161, 163 inc. 2) con relación al 169 del CPP, que implica defecto absoluto por inobservancia y violación a derechos y garantías, previstos en la CPE, las convenciones y tratados internacionales vigentes y el CPP, vulnerándose además el derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, seguridad jurídica y a impugnar las resoluciones.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se emita uno nuevo que anule obrados, hasta que se realice la legal notificación con la Sentencia a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, error que deberá ser corregido por el Tribunal Supremo de Justicia.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 846/2016-RA de 31 de octubre, cursante de fs. 295 a 300, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por la representante de la Defensoría de la Niñez y adolescencia del Distrito Nº 2, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 14/2016 de 19 de abril, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Chuquisaca, declaró a José Fabricio Sarabia Rueda, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas, daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de Sentencia a favor de la víctima. Con relación al delito de Abuso Sexual, tipificado por el art. 312 del CP modificado por la Ley 348, estableció su inaplicabilidad, porque el hecho fue anterior a la vigencia de dicha norma de modo que no podía agravarse el quantum de la pena, siendo concedido el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, en base a los siguientes argumentos:
i) Por la actividad probatoria desplegada en el juicio, se identificó plenamente la autoría y participación del imputado en la comisión del hecho, al haber realizado actos libidinosos no constitutivos de acceso carnal en la víctima, conforme se tiene demostrado de la prueba de cargo.
ii) El imputado no obstante saber que realizaba actos libidinosos, a sabiendas que la víctima era menor de edad, aprovechó que estaba viviendo en su domicilio solo, en el entendido de que no se encontraba acompañado de ninguno de sus progenitores o familia, tuvo que haber planificado el hecho, abusando de la víctima cuando esta se encontraba pernoctando en el cuarto de los hermanos menores del imputado, así como cuando lo llevó a su dormitorio y posteriormente se bañó con la víctima.
III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS
En el presente recurso de casación, la parte recurrente denuncia que pese a lo establecido por la Ley 548 y su condición de querellante dentro del proceso, hasta la fecha no se le notificó con la sentencia ni el Auto de Vista, hecho que generó la existencia de un defecto absoluto insubsanable y la vulneración del derecho al debido proceso; por lo que, corresponde verificar dichos extremos.
III.1. La necesaria notificación personal con la sentencia y resoluciones de carácter definitivo.
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